REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 09 de Agosto de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: CARLA ALEXANDRA FERREIRA y ANTONIO CARLOS FIGUERA GONCALVEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.930.761 y V- 7.009.036, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA MARIA PATIÑO y COROMOTO DEL VALLE CONTRERAS DE RIFICI, abogadas en ejercicio de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 24.247 y 22.193.-
TITULO PRIMERO
En fecha 08 de Junio de 2004 los ciudadanos CARLA ALEXANDRA FERREIRA y ANTONIO CARLOS FIGUERA GONCALVEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.930.761 y V- 7.009.036, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ANGELA MARIA PATIÑO y COROMOTO DEL VALLE CONTRERAS DE RIFICI, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 24.247 y 22.193, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (hoy de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Digo), en fecha 13 de Agosto de 1.988; y manifestaron por ante este Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En fecha 16 de Junio de 2004, este Tribunal decreto a los cónyuges legalmente separados.
TITULO SEGUNDO
En fecha 17 de Junio de 2.004, comparecieron la adolescente JENNIFER y el niño JEAN CARLOS FIGUERA FERREIRA, a los fines de ejercer su derecho de opinar y ser oídos por la Juez de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA. En fecha 02 de Agosto del 2.005 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLA ALEXANDRA FERREIRA y ANTONIO CARLOS FIGUERA GONCALVEZ, respectivamente debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que éste Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos CARLA ALEXANDRA FERREIRA y ANTONIO CARLOS FIGUERA GONCALVEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.930.761 y V- 7.009.036, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (hoy de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Digo), en fecha 13 de Agosto de 1.988. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos el Tribunal acuerda: los hijos procreados durante el matrimonio de nombres JENNIFER y JEAN CARLOS FIGUERA FERREIRA, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el Padre fijó como pensión de alimento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, cancelándolos dentro de lo primeros cinco (05 ) días de cada mes, dicha suma que equivale a 0,74 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00). Igualmente cubrirá los demás gastos que pueda generarse por concepto de colegio, inscripción y mensualidades, útiles escolares, enfermedad, medicinas y cualquier otra eventualidad que ocurriese. En cuanto al Régimen de Visitas, El Padre podrá visitar a sus hijos libremente, siempre y cuando no perturbe los horarios de actividades, semanales y descanso, pero los días libres y períodos de vacaciones serán compartidos de la siguiente manera: los fines de semanas serán alternos, el día del Padre , de la Madre o el cumpleaños de éste los lo han de compartir la adolescente y el niño respectivamente con cada Progenitor así como las vacaciones y fiestas de fin de año serán distribuidos de manera alterna.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente de Protección

Abg. Flor Maria Torres V. La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco

En la misma fecha y siendo las 09:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Adela Carrasco
Exp. No. C- 21.572.-
FMT/karem.-