REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 09 de Agosto de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: ADRIAN MONTESINO IZQUIEL y LEIDA JOSEFINA RANGEL MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.513.176 y V- 14.304.784, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLENIS RAMOS, abogada en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.259.-
TITULO PRIMERO
En fecha 01 de Abril de 2004 los ciudadanos ADRIAN MONTESINO IZQUIEL y LEIDA JOSEFINA RANGEL MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.513.176 y V- 14.304.784, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLENIS RAMOS, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.259, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de Diciembre de 1.992; y manifestaron por ante este Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En fecha 29 de Abril de 2004, este Tribunal decreto a los cónyuges legalmente separados.
TITULO SEGUNDO
En fecha 02 de Agosto de 2.005 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ADRIAN MONTESINO IZQUIEL y LEIDA JOSEFINA RANGEL MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.513.176 y V- 14.304.784, respectivamente y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que éste Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos ADRIAN MONTESINO IZQUIEL y LEIDA JOSEFINA RANGEL MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.513.176 y V- 14.304.784, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, contraído por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1.992. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos el Tribunal acuerda: los hijos procreados durante el matrimonio de nombres AIMEET ADRIANA, ADRIAN ALBERTO y MARIA DE LOS ANGELES MONTESINO RANGEL, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el Padre fijó como pensión de alimento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, dicha suma que equivale a 0,29 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00). Igualmente aportará dos (02) cuotas especiales de igual monto, una en la oportunidad de inscripción escolar, en el mes de agosto y otra en diciembre para la compra de los estrenos de Navidad. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos dos (02) fines de semana al mes, a cualquier hora del día hasta las siete de la noche (7:00 p.m.,) igualmente la mitad de las vacaciones con cada Padre. Y en carnaval y Semana Santa se alternarán anualmente, una de éstas vacaciones con cada Padre Igualmente si un año pasa navidad con un Padre el fin de año lo pasarán con el otro Progenitor.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente de Protección
Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 09:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasaco
Exp. No. C- 20.582.-
FMT/karem.-
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