REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 09 de Agosto de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: ROMIA JINETH NUÑEZ PEREZ y WUILIAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.739.949 y V- 7.074.398 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVELYN VASQUEZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 74.199.
TITULO PRIMERO
En fecha 26 de Mayo de 2003, los ciudadanos ROMIA JINETH NUÑEZ PEREZ y WUILIAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.739.949 y V- 7.074.398, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVELYN VASQUEZ, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 74.199, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto de 1.997; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Julio del 2.005 comparecieron los ciudadanos ROMIA JINETH NUÑEZ PEREZ y WUILIAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVELYN VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.199 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos ROMIA JINETH NUÑEZ PEREZ y WUILIAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto de 1.997. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: Los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres JORGHELIS PAOLA y JOSE MIGUEL ALVAREZ NUÑEZ, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; suma que equivale a 0,24% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 405.000,00). Igualmente cubrirá los gastos adicionales requeridos por sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo abierto sin interrumpir sus horas de estudios y de descanso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 09 días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Protección
Abog Flor Maria Torres Villasana.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
Exp. No. 15.381.-
FMT/Karem.-
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