REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 09 de Agosto de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: WILLIAM EMILI LUGO QUERO y YAMIRUTH ELENA RAMOS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.763.589 y V- 13.382.170, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO CHIRINOS DELGADO, abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.886.-

TITULO PRIMERO
En fecha 28 de Febrero de 2002 los ciudadanos WILLIAM EMILI LUGO QUERO y YAMIRUTH ELENA RAMOS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.763.589 y V- 13.382.170, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CHIRINOS DELGADO, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.886, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 21 de Diciembre de 1.996; y manifestaron por ante este Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En fecha 02 de Mayo de 2003, este Tribunal decreto a los cónyuges legalmente separados.


TITULO SEGUNDO
En fecha 01 de Agosto de 2.005 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILLIAM EMILI LUGO QUERO y YAMIRUTH ELENA RAMOS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.763.589 y V- 13.382.170, respectivamente y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que éste Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos WILLIAM EMILI LUGO QUERO y YAMIRUTH ELENA RAMOS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.763.589 y V- 13.382.170, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 21 de Diciembre de 1.996. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos el Tribunal acuerda: las hijas procreadas durante el matrimonio de nombres MARIA JOSE y MARIA VALENTINA LUGO RAMOS, de ocho (08) y seis (06) años de edad, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el Padre fijó como pensión de alimento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, dicha suma que equivale a 0,98 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00). Asimismo ambos Progenitores coadyuvarán en partes iguales los demás gastos necesarios, tales como: vestuarios, asistencia médica, estudios. En cuanto al Régimen de Visitas, en las vacaciones y paseos serán de mutuo acuerdo entre los Progenitores, tomando lo más conveniente para sus hijas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente de Protección

Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco

En la misma fecha y siendo las 09:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Adela Carrasaco

Exp. No. C- 14.157.-
FMT/karem.-