REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1
Valencia, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2005, por los ciudadanos JOSE ROMAN PARRA MORILLO y MILEIDA JACKELIN PEÑA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.115.475 y V- 11.147.606 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio TOMAS EDDISON MEJIA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.488 y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 23 de Diciembre de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fue procreado un (01) hijo que lleva por nombre ALHAM JOSUE PARRA PEÑA de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 14 de Marzo del 2.005, el Tribunal le dio entrada ala solicitud e instó a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en relación a las instituciones de Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visita. En fecha 12 de Mayo de 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal. En fecha 17 de Mayo del 2.005, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 27 de Mayo del 2.005, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 08 de Junio del 2.005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 15 de Julio del 2.005, presentó informe en la cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos JOSE ROMAN PARRA MORILLO y MILEIDA JACKELIN PEÑA DIAZ, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ROMAN PARRA MORILLO y MILEIDA JACKELIN PEÑA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.115.475 y V- 11.147.606 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 23 de Diciembre de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre el niño ALHAM JOSUE será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, el mismo quedará bajo la Guarda de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria: el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, dicha cantidad equivale al 0,24% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES 00/100 CTS (Bs. 405.000,00). Los gastos extraordinarios, médicos, odontológicos, tratamientos prolongados serán cubiertos por el Padre y la Madre en la medida de sus posibilidades, durante los meses de inicio escolar y en el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas, el Padre pasará una cuota extraordinaria, que en ningún caso puede ser menor a la pensión antes mencionada. En cuanto al Régimen de Visitas: los fines de semanas de viernes a domingo hasta las 7:00 p.m., con respecto a las vacaciones de navidad y de Agosto, el niño pasará la mitad de este tiempo con la Madre y la otra mitad con el Padre.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Protección, La Secretaria,

Abg Flor Maria Torres V Abog. Adela Carrasco

En la misma fecha se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. 26.194.- Abog. Adela Carrasco
FMT/karem.-