REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 08 de Agosto de 2004
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JHONNY ALEXANDER QUIÑÓNEZ FIGUEREDO y ARELYS KARELIA OCHOA HERNÁNDEZ Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.442391 y V-14.465.390, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.246 y de éste domicilio
TITULO PRIMERO
En fecha 30 de Marzo de 2004, los ciudadanos JHONNY ALEXANDER QUIÑÓNEZ FIGUEREDO y ARELYS KARELIA OCHOA HERNÁNDEZ Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.442391 y V-14.465.390, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.246 y de éste domicilio solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Jefe del Registro Civil Municipal de Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 2001; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 12 de Julio de 2004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Julio de 2.005 comparecieron ambos cónyuges y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER QUIÑÓNEZ FIGUEREDO y ARELYS KARELIA OCHOA HERNÁNDEZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Jefe del Registro Civil Municipal de Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 2001. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: La hija menor procreada durante el matrimonio de nombre MARIA VALENTINA QUIÑÓNEZ OCHOA, de tres (3) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales; suma que equivale a 0,07% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 405.000,00). Igualmente cubrirá los gastos médicos (póliza de seguro por hospitalización y cirugía) a que hubiere lugar y todo lo referente a útiles escolares, vestidos y medicamento. En cuanto al Régimen de Visitas: el padre podrá visitar a su hija en el hogar materno y pasará cada quince (15) días el fin de semana con su hija.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no existe en autos constancia de su existencia PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 08 días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Protección

Abog Flor Maria Torres Villasana.
La Secretaria

Abg. Adela Carrasco


En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Adela Carrasco

Exp. No. 20.507.-
FMT/Karem.-