REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: ARELIS COROMOTO QUINTERO y JOSE RAFAEL ARRIETA CARDOZA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.048.919 y V- 3.584.883 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY OSORIO, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 20.876.
TITULO PRIMERO
En fecha 16 de Enero de 2005, los ciudadanos ARELIS COROMOTO QUINTERO y JOSE RAFAEL ARRIETA CARDOZA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.048.919 y V- 3.584.883, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERY ALAYON PEÑA, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.12.985, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Juzgado del Municipio del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo (hoy Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, en fecha 1° de Septiembre de 1.984; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.004 se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Julio del 2.005 comparecieron los ciudadanos ARELIS COROMOTO QUINTERO y JOSE RAFAEL ARRIETA CARDOZA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETTY OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.876 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos ARELIS COROMOTO QUINTERO y JOSE RAFAEL ARRIETA CARDOZA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado del Municipio del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo (hoy Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, en fecha 1° de Septiembre de 1.984. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: Los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres JOSE RAFAEL de dieciséis (16) años de edad la Guarda la ejercerá el Padre y del adolescente JOSE DANIEL trece (13) años de edad la Guarda la ejercerá la Madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, cada Progenitor se hace responsable de la manutención del adolescente que quede bajo su Guarda y de los gastos relativos a odontológicos, médicos y medicinas. Los gastos de hospitalización de ambos adolescentes, cuando los hubiere, serán mediante una póliza de hospitalización que contratará el Progenitor de los adolescentes. En cuanto al Régimen de Visitas: El Padre podrá visitar al adolescente JOSE DANIEL, y la Madre podrá visitar al adolescente JOSE RAFAEL cualquier día de la semana, en la forma y condiciones previamente establecidas por ambos Progenitores.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) día del mes de agosto de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Protección La Secretaria

Abog Flor Maria Torres Villasana. Abg. Adela Carrasco



En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria

Abg. Adela Carrasco



Exp. No. 19.448.-
FMT/Karem.-