REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 03 de Agosto de 2004
194° y 145°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: SAMUEL ANTONIO GONZALEZ VILORIA Y MARIA DE LOURDES AMAYA SARCO Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.322.724 y V-9.099.092, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PEREZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.788.
TITULO PRIMERO
En fecha 16 de Marzo de 2001, los ciudadanos SAMUEL ANTONIO GONZALEZ VILORIA Y MARIA DE LOURDES AMAYA SARCO Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.322.724 y V-9.099.092, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.788 solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre e 1.989; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 29 de Junio de 2001, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Mayo de 2.004 compareció la ciudadana MARIA DE LOURDES AMAYA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el no 6.788 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre el y su cónyuge así mismo solicitó la notificación a su cónyuge. En fecha 11 de marzo e 2004, se avocó al conocimiento de la causa la abogada LUISA CAROLINA ESCALONA, y en fecha 17 del mismo mes acordó se trajera a los autos la dirección del cónyuge SAMUEL ANTONIO ROSALES a los fines de su notificación. En fecha 25 de Noviembre de 2004, se consignó a los autos la dirección solicitada y por auto de fecha 07 de Diciembre e 2004, se acordó la notificación del ciudadano SAMUEL ANTONIO ROSALES, a fin de que expusiera lo que creía conveniente en cuanto a lo solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por su cónyuge el ciudadano MARIA DE LOURDES AMAYA, para lo cual se exhorto al Juzgado e Protección del Estado Zulia, En fecha 27 de Junio de 2005 se recibió en éste Tribunal el resultado del exhorto, con la boleta de notificación debidamente firmada, transcurriendo el lapso de comparecencia sin que el mismo hiciera ato de presencia ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO GONZALEZ VILORIA Y MARIA DE LOURDES AMAYA SARCO ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre e 1.989. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: Las hijas menores procreadas durante el matrimonio de nombre MARIAN CAROLINA y MARIA ANTONIETA ROSALES AMAYA de catorce (14) y nueve (9) años de edad receptivamente, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00) mensuales; suma que equivale a 0,10% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 405.000,00). . En cuanto al Régimen de Visitas: Fines de semana y días feriados alternados, día el padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre, las vacaciones escolares serán igualmente alternadas y las fiestas navideñas una fecha con su padre y una fecha con la madre
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no existe en autos constancia de su existencia PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 03 días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Protección

Abog Flor Maria Torres Villasana.
La Secretaria

Abg. Adela Carrasco


En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Adela Carrasco

Exp. No. 5.051
FMT/Karem.-