REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1
Valencia, 02 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2005, por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE HEREDIA DIAZ y EGLETT LEON GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.570.648 y V- 6.496.175 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA e ISAIAS ROJAS ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.694 y 37.364 y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de Octubre de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombres AURISELA IVETT (mayor de edad) y ORLANDO ENRIQUE HEREDIA LEON de doce (12) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 18 de Abril del 2.005, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 12 de Mayo del 2.005, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 23 de Mayo del 2.005, compareció ante éste Tribunal el adolescente ORLANDO ENRIQUE HEREDIA LEON, a los fines de ejercer su de derecho de opinar y ser oída por la Juez, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA. En fecha 18 de Julio del 2.005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.-
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE HEREDIA DIAZ y EGLETT LEON GIL, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE HEREDIA DIAZ y EGLETT LEON GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.570.648 y V- 6.496.175 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 17 de Octubre de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre el adolescente ORLANDO ENRIQUE será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, el mismo quedará bajo la Guarda de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria: el Padre se compromete a pasar la pensión en ESPECIE, en todo lo referente a ropa, calzado, colegio, transporte, recreación, colegio privado, alimentación, médicos, medicinas y cualquier otro gasto ordinario que el adolescente requiera. En los meses de Septiembre cubrirá los fastos escolares y Siembre los gastos relativos a las festividades navideñas, todo lo que el niño requiera en ESPECIE. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá visitar a su hijo todos los días, siempre que no interfiera en las costumbres del adolescente y ambos compartirán con su hijo los fines de semanas y las vacaciones tanto escolares como las demás en forma alterna.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los dos (02) días del mes de Agosto del año 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Protección, La Secretaria,

Abg Flor Maria Torres V Abog. Adela Carrasco

En la misma fecha se público la anterior sentencia.
La Secretaria,

Exp. 26.773.- Abog. Adela Carrasco
FMT/karem.-