REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1

Valencia, 02 de Agosto de 2005
195° y 145°

CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2004, por la ciudadana MILAGROS DEL SOCORRO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.006.434, asistida por la abogada en ejercicio, de éste domicilio SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.654, y manifestó por ante éste Tribunal, que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JUAN RAMON BARRAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.874.183, en fecha 08 de Diciembre de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia (hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia), Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados cuatro (04) hijos que llevan por nombres, YEANNILA, MARIA EUGENIA, JUAN ELIAS (mayores de edad) y ELEAZAR MIGUEL dieciocho (18) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicita se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 01 de Julio de 2.004, se admitió la demanda y ordeno la notificación a la Fiscal del ministerio Público y la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud de divorcio. En fecha 11 de Agosto de 2004, se notificó la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en la misma fecha opina “…no consta que los solicitantes concurrieran a darse por citados y ratificar su solicitud y solicitó se libre nueva boleta de notificación al Ministerio Público una vez que los cónyuges comparezcan…” En fecha 10 de Noviembre del 2.004, comparecieron los ciudadanos JUAN RAMON BARRAS PIÑA y MILAGROS DEL SOCORRO HENRIQUEZ, debidamente asistidos de abogado y se dieron por notificados y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renunciaron a los lapsos de comparecencia. En fecha 23 de Noviembre de. 2.004, se abocó a la presente causa la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO. En fecha 06 de Junio de 2005, se notificó la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 11 de Julio del 2.005, presentó informe en el cual indica que no tiene nada que objetar a la tramitación del presente juicio de divorcio por el medio en estudio
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricídad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos JUAN RAMON BARRAS PIÑA y MILAGROS DEL SOCORRO HENRIQUEZ, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN RAMON BARRAS PIÑA y MILAGROS DEL SOCORRO HENRIQUEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.874.183 y V-- 7.006.434, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 08 de Diciembre de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia (hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia), Estado Carabobo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo, en atención a estos acuerdos hay que señalar que para esta oportunidad no son aplicables, ya que el hijo del matrimonio aquí identificado, alcanzó la mayoría de edad y siendo así las partes tendrían que establecer nuevos acuerdos para regular lo que en esta oportunidad corresponda, ya que lo que seria aplicable a partir de este momento seria lo relativo a la Obligación Alimentaría conforme a lo previsto en el articulo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, en cuanto a los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, médicos, medicinas y otros que surjan a favor a favor del Joven Adulto serán costeados por ambos Progenitores.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia a los dos (02) día del mes de Agosto del año 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Protección

Abg Flor Maria Torres. V.
La Secretaria

Abg. Adela Carrasco


En la misma fecha, siendo las 02:24 de la tarde se público la anterior sentencia.



La Secretaria

Abg. Adela Carrasco






Exp. C-21.911.-
FMT/karem.-