REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000383
DEMANDANTE: LUIS CLEMENTE SOLORZANO
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI Y OTROS
DEMANDADAS: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS,
C.A. Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO
BANCO UNIVERSAL,C.A - B.O.D.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIETA LIMONTA / DOUGLAS FERRER
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO


En fecha 06 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000383 con motivo del Recurso de Apelación ejercido, por una parte, por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.331, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS CLEMENTE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.003.023; y por la otra, por el abogado DOUGLAS FERRER inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.281 , en su condición de apoderado judicial de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. – B.O.D.; y por la abogado ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.641 , en su condición de apoderada judicial de la empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A.- VIGIBANCA, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS CLEMENTE SOLORZANO, contra las referidas empresas.

En fecha 14 de junio de 2005 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., siendo diferida para el cuarto (4º) día hábil siguiente, a la 1:30 p.m.
Estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

I
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Protección (Vigilante).para la empresa Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios VIGIBAN, C.A. (VIGIBANCA), anteriormente ubicada en la Avenida San José de Tarbes, antigua sede del Banco Occidental de Descuento, Valencia, estado Carabobo, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes.
Que en fecha 11 de febrero de 2003 se encontraba prestando sus servicios en las instalaciones del edificio Valenep, situado en la avenida Peñalver con avenida Bolívar Norte, Valencia, estado Carabobo, cuando a las 7:30 a.m., encontrándose la empresa Fuller, empresa dedicada a la limpieza y mantenimiento de otras empresas, la cual estaba contratada por orden de la institución Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., uno de los empleados de dicha empresa al comenzar sus labores “ enchufó una Pulidora Industrial la cual al hacerlo avanzó hacia la persona de mi representado, mientras el estaba parado en su sitio de trabajo (2 escalón de la puerta del B.O.D) golpeándolo fuertemente en la rodilla derecha, cayendo al piso “.
Que por cuanto la empresa Vigibanca poseía oficinas dentro de la Torre donde funciona la entidad bancaria, se notificó del accidente al ciudadano Eleazar Sánchez, supervisor, quien le indicó que se trasladara hacia el departamento de ahorro y préstamo de la entidad bancaria hasta que llegara el supervisor de la torre, ciudadano Antonio Andrade.
Señala que el patrono no le ha brindado la debida asistencia médica; que no ha podido acudir a un centro asistencial por carecer de recursos económicos; que el 12 de febrero de 2003 le fue entregada la tarjeta del Seguro Social, acudiendo a dicho organismo donde le fue diagnosticado traumatismo y le fue extendido reposo médico por tres (3) días.
Que ante la presencia de dolores, asistió a consulta médica donde se le ordenó nuevo reposo: que mediante resonancia magnética le fue diagnosticada meniscopatía medial elongación del ligamento cruzado anterior, condromalacia patelar III, ameritando intervención quirúrgica.
Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.930.496,00;
Artículo 33 de la LOPCYMAT, por incapacidad absoluta y permanente, Bs. 15.032.160,00;
Artículo 1.196 del código civil, Bs. 30.000.000,00

De la contestación de la co-demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A.- VIGIBANCA:
Niega la ocurrencia del accidente de trabajo por cuanto el mismo fue ocasionado por un trabajador de la empresa Fuller, por lo que mal puede decirse que el accidente ocurrió cuando desempeñaba labores como vigilante, y que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones del Banco Occidental de Descuento en el edificio Valenep ya que como el mismo trabajador señala, él se encontraba parado en el segundo escalón de la puerta de dicha institución bancaria, sitio que no es el lugar de trabajo del actor.
Niega la incapacidad alegada y la procedencia de los montos reclamados.

De la contestación de la co-demandada solidariamente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL, C.A.
Opone la falta de cualidad del demandante como responsable principal o solidario por el accidente de trabajo alegado por cuanto para el momento del supuesto accidente el actor no se encontraba laborando en las instalaciones de la empresa; que en la fecha alegada no ocurrió accidente de trabajo alguno dentro de las instalaciones de empresa.
Que tal como lo señala el actor, el accidente fue ocasionado por un empleado de la empresa Fuller, S.A. empresa que, de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil, es la que podría ser responsable solidaria por el accidente.
Que en todo caso, si se desechare tal defensa, de conformidad con el artículo 1.193 ejusdem, se trata del hecho de un tercero, y en consecuencia, no es responsable de tal accidente.
Que el actor señala en su libelo que se encontraba parado en los escalones que se encuentran a las puertas del Banco, que dentro del Banco no existen escaleras, que a la hora del accidente, 7:30 a.m., el Banco aún se encontraba cerrado; por lo tanto, niega, rechaza y contradice: que el día 11 de febrero de 2003 a las 7:30 a.m., el accionante se encontrara dentro de las instalaciones del Banco prestando algún servicio y haya sido golpeado por una pulidora; que sea responsable directa o solidaria del accidente sufrido; que el accidente le haya producido una incapacidad absoluta y permanente.

Surge como hecho no controvertido:
La existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Vigibanca y que estaba asignado para prestar servicios como vigilante en la agencia del Banco Occidental de Descuento, ubicada en el edificio Valenep, situado en la avenida Peñalver con avenida Bolívar Norte, Valencia, estado Carabobo.

Surge como hecho controvertido:
Si el accidente alegado por el actor se produjo en el desempeño o con ocasión a la labor desarrollada como vigilante en la co-demandada Banco Occidental de Descuento por orden de su patrono Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios, C.A., correspondiéndole al actor la carga probatoria. De demostrar que se trata de un accidente de trabajo, le corresponde a las co-demandadas demostrar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Así se declara.

En la audiencia oral, pública y contradictoria los recurrentes presentaron sus argumentos de apelación en los siguientes terminos:
La parte actora:
Reproduce los puntos señalados en el escrito que cursa a los folios 243 al 245.

La co-demandada Vigibanca:
1. Que las documentales promovidas por la parte actora fueron impugnadas por tratarse de copias simples y la recurrida les dió da valor probatorio, igualmente con las testimoniales, de las cuales se puede evidenciar que son testigos referenciales.
2. Ratifican la inexistencia de un accidente de trabajo por cuanto el mismo ocurrió fuera de las instalaciones del B.O.D. y en un horario distinto al de su jornada, por lo que su labor como vigilante no estaba siendo desempeñada en el momento del accidente.
3. Que el informe de Inpsasel se objetó por cuanto el mismo señala que se trata de un accidente de trabajo.
4. Que el mismo actor establece que un empleado de Füller fue quien le ocasionó la lesión.

La co-demandada B.O.D:
1. Ratifica la falta de cualidad de la demandada por cuanto niegan la ocurrencia del accidente, con fundamento en los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue apreciado por la recurrida.
2. Que se encuentran ignorantes si ciertamente ocurrió el accidente por cuanto no saben cuáles hechos ocurrieron ese día; que es cierto que contrataron a Vigibanca y a Füller.
3. Que si efectivamente ocurrió un accidente el responsable es el trabajador de Füller, por lo que entonces éste es el responsable y solidariamente dicha empresa por el hecho de su agente; por lo tanto, ratifican el alegado Hecho de un tercero.
4. Que la recurrida confunde el derecho a accionar con la cualidad o derecho subjetivo de accionar.
5. Que las pruebas documentales fueron impugnadas lo cual no fue apreciado por la recurrida.
II
Pruebas aportadas por la parte actora:
A los folios 54 al 152 cursan documentales, de las cuales, las que se encuentra a los folios 71,75, 76, 77, 83, 85, 86, 106, 113, 118, 137, 138, 140 al 143 fueron impugnadas por la contraparte; las mismas emanan de terceros ajenos al juicio de las cuales no consta su ratificación de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las que cursan a los folios 70, 75, 76, 77, 82, 84, 85, 86, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 117119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 al 136, 139 y 144, fueron impugnadas por la parte demandada; se desechan por cuanto resultan irrelevantes a la resolución de la litis.
La que cursa al folio 57 se desecha por cuanto fue impugnada y se trata de copia simple de comunicación dirigida por Vigibanca a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Las restantes documentales se aprecian por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron desvirtuadas por mejor prueba. De su contenido se desprende que el actor presenta lesión en menisco y condromalacia en rodilla derecha siendo intervenido quirúrgicamente e fecha 20 de junio de 2003 con un diagnóstico final de “ meniscopatía medial elongación del ligamento cruzado anterior, condromalacia patelar III, ameritando rehabilitación, lo cual le ocasiona una incapacidad absoluta y temporal. Asimismo, se evidencia que el accionante ha estado en períodos de reposo médico ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que ha asistido a consultas de rehabilitación.

Promueve testimoniales de los ciudadanos Venancio Briceño, Richard Lozada Votoria, Contra de Lion Párraga y Angel Suárez, Doris López, rindiendo declaración:
Venancio Briceño: Su declaración se aprecia por cuanto evidencia tener conocimiento sobre los hechos preguntados. De su declaración se constata que el accidente ocurrió en la parte externa de la agencia bancaria cuando un operario de la empresa Fuller dejó la pulidora cerca de donde estaban parados ( él y el actor) y que al enchufarla la pulidora comenzó a dar vueltas y con la parte del mango golpeó al actor; que la agencia bancaria comienza a trabajar a las 8:30 a.m; que el accidente ocurrió entre 7:00 a.m. y 7:30 a.m; que Vigibanca siempre ha prestado servicios al B.O.D; que han recibido cursos de seguridad y tiene constancia en escrito; que su labor es preventiva ante cualquier posibilidad de atraco en la institución; que prestan el servicio de pié; que su ingreso a la agencia depende de la hora que llegue la persona que tiene la llave del Banco; que no fue interrogado por funcionarios de Inpsasel.
Contra de Lión Parraga: Su declaración se desecha al evidenciar ser un testigo referencial ya que al ser repreguntado por la co-demandada Vigibanca manifestó no estar presente cuando ocurrió el accidente; que tuvo conocimiento del mismo por comentarios de otros compañeros.
Angel Suárez: Su declaración se desecha por cuanto al ser repreguntado por la co-demandada Vigibanca manifestó no estar presente cuando ocurrió el accidente ya que él está asignado en la agencia de Flor Amarillo.

Promueve experticia médica de conformidad al artículo 92 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a efectos de determinar el origen de la lesión sufrida por el actor y sus consecuencias; y Reconstrucción de los hechos, la cual fue admitida de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 199 al 212 cursa Informe de fecha 14 de marzo de 2005 suscrito por la Soc. María Teresa Prieto Gómez relacionado a Informe Médico elaborado por la Dra. Olga Montilla e Informe de Actuación de Investigación de Accidente realizado por la TSU Adelis
Delgado.
Del informe médico se desprende que el actor presenta lesión meniscal en rodilla derecha, por lo que ameritó intervención quirúrgica en fecha 26 de junio de 2003, reposo durante un mes y terapia de rehabilitación desde la operación hasta marzo de 2004, lo cual le ha ocasionado una incapacidad absoluta y temporal durante doce (12) meses.
Del informe de investigación practicado en la empresa Vigibanca se constata que la declaración de los testigos José Lovaton y Venancio Briceño coincide con la deposición realizada por éste último en la audiencia de juicio; del aparte análisis del accidente se desprende, entre otras cosas, que el trabajador sufrió una lesión a nivel de la rodilla, la cual es producida por una pulidora perteneciente a la empresa Fuller, la cual fue dejado por un operario de dicha empresa a la intemperie en un pasillo a una distancia de diez (10) metros desde la toma corriente.

Promueve Inspección Judicial en el sitio de ocurrencia del accidente.
Cursa a los folios 193 al 195 y sus vueltos, acta levantada al efecto en la cual se deja constancia de la existencia de siete (7) peldaños para acceder a la agencia, observando la representación judicial del BOD que dichos escalones se encuentran fuera de las instalaciones de la agencia bancaria y forman parte del edificio donde esta se encuentra, a lo que riposta el apoderado judicial del actor que las mismas son necesarias para ingresar a la agencia.

Promueve la exhibición del Contrato de Servicio de mantenimiento y limpieza celebrado entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, S.A. vigente para el 11 de febrero de 2003 y el listado de los empleados de dicha institución antes de esa fecha, la cual fue negada por el a-quo.

De las pruebas de la co-demandada Vigibanca
Promueve experticia médica a efectos de verificar el grado de incapacidad del actor y si las secuelas de la lesión alegada.
Se ratifica apreciación del informe que cursa al folio 201.

Promueve testimoniales de los ciudadanos Cabrera Espin Jorge, Sánchez Dávila José, Galea Dorian y Materan Tovar Alvaro, rindiendo declaración:
José Dorian Galea: Se aprecia al no incurrir en contradicciones. Su declaración sobre las circunstancias que rodearon el accidente es conteste con lo señalado por el testigo Venancio Briceño; que el horario de trabajo en la agencia es a partir de las 8:30 a.m.; que ellos llegan temprano porque ese es un centro de acopio para distribuir al personal a los diferentes sitios de trabajo; que anteriormente era vigilante y actualmente se desempeña como operador de telecajero; que vigibanca presta servicios principalmente para el B.O.D; que no fue interrogado por funcionarios de Inpsasel.

De las pruebas de la co-demandada Banco Occidental de Descuento:
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve levantamiento planimetrico del lugar donde ocurrió el accidente; no consta a los autos su evacuación.

De conformidad con el artículo 109 ejusdem, promueve la práctica de resonancia magnética en la rodilla del actor a fin de determinar el tipo de lesión que padece.
Al folio 216 cursa examen de resonancia magnética practicado al actor en fecha 01 de abril de 2005, suscrito por la Dra. Alexandra Silva, el cual presenta como conclusión:
“ Constusión medular de condilo femoral interno y de cara anterior de la patela. Ruptura de cuerno anterior y posterior del menisco medial. Signos de degenración hialina de cuerno anterior y posterior del menisco lateral. Zona de desgarre focal, parcial de extremo distal del tendón femoral. Hidrartrosis y signos de sinovitis. Hoffitis “

III
La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe que el accidente se produjo como consecuencia del servicio prestado o con ocasión al mismo; es decir, que demuestre el nexo de causalidad.

De la revisión exhaustiva del material probatorio queda planamente evidenciado que el actor en fecha 11 de febrero de 2003 estando parado en las escaleras que conducen a la agencia del Banco Occidental de Descuento ubicada en el edificio Valenep, situado en la avenida Peñalver con avenida Bolívar Norte de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, fue golpeado en la rodilla por una pulidora que era manipulada por un empleado de la empresa Fuller lo que le produjo lesión en menisco y condromalacia en rodilla derecha siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 20 de junio de 2003 con un diagnóstico final de “ meniscopatía medial elongación del ligamento cruzado anterior, condromalacia patelar III, ameritando rehabilitación, lo cual le ocasiona una incapacidad absoluta y temporal. “.

No obstante, se observa que el actor no logró probar la ocurrencia de un accidente de trabajo en la sede de la empresa en la cual prestaba sus servicios por ordenes de su patrono – Vigibanca – toda vez que de la declaración de los testigos ut supra valorados y del informe de investigación de accidentes realizado por funcionario de Inpsasel, ha quedado demostrado que la referida institución bancaria abre sus puertas al público a partir de las 8:30 a.m. y que aún cuando el personal tiene acceso a la misma antes de esa hora, específicamente cuando la persona autorizada para ello permite la entrada, tal hecho no se verifica en el presente caso, pues queda demostrado que el accidente ocurrió fuera de las instalaciones de la agencia, entre las 7:00 y 7:30 a.m.

Si bien de la declaración del testigo José Dorian, promovido por Vigibanca, queda demostrado que ese edificio representa un lugar de acopio del personal que va a ser distribuido a los diferentes centros donde Vigibanca ofrece sus servicios, ese no es el caso del accionante puesto que la prestación de servicios para la institución bancaria en la dirección señalada, ha quedado demostrada.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que el accidente sufrido por el actor en fecha 11 de febrero de 2003 y que provocó la lesión que presenta en la rodilla sea consecuencia inmediata y directa de la labor desempeñada como vigilante en la sede de la empresa donde prestaba sus servicios (B.O.D.) por órdenes de su patrono (VIGIBANCA), es decir, que no ha quedado establecida la naturaleza laboral de tal accidente, resulta sin lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS CLEMENTE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.003.023 contra la empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A.- VIGIBANCA y solidariamente contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. – B.O.D. Así se decide.

Con relación a la empresa Fuller Mantenimiento, C. A. la cual fue llamada al proceso como tercero y aún cuando la misma no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado, dada la declaratoria sin lugar de la presente acción, revoca la condenatoria contra dicha empresa por ser contraria a derecho, dejando a salvo el ejercicio de las acciones civiles o de cualquier naturaleza, que pudieran corresponderle al trabajador contra dicha empresa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogado ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° , en su condición de apoderada judicial de la empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A.- VIGIBANCA.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado DOUGLAS FERRER inscrito en el inpreabogado bajo el N° , en su condición de apoderado judicial de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. – B.O.D
TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.331, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS CLEMENTE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.003.023.
CUARTO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
QUINTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por incoada por el ciudadano LUIS CLEMENTE SOLORZANO, contra las empresas VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A.- VIGIBANCA y solidariamente contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificados.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
NZ/JCH
EXP: GP02-R-2005-000383