REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
EXPEDIENTE:              GP02-R-2005-000382
 
DEMANDANTE:            MARISEL JEANNETTE ARTEAGA PINEDA                  
 
APODERADO JUDCIAL:   LUCY RAMOS                            
 
DEMANDANDA:            AVICOLA HERMANOS ROJAS C.A.
 
APODERADO JUDICIAL:  RAFAEL HUMBERTO RAMOS
 
MOTIVO:                   PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 
	En fecha 08 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000382 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte,  por la abogado  LUCY RAMOS, inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el No 102.476, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISEL JEANNETTE ARTEAGA PINEDA, titular de la cedula de identidad No 12.105.653 y por la otra,  por el abogado  RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el No 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la empresa  AVICOLA HERMANOS ROJAS, C.A.,  contra la sentencia de fecha  28 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la  Circunscripción  Judicial del estado Carabobo, que  declaró  PARCIALMENTE CON LUGAR  la  demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARISEL JEANNETTE ARTEAGA PINEDA, contra la referida empresa.
 
  
 
En fecha 16 de junio de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el   décimo cuarto (14°) día  hábil  siguiente a dicho  auto, a la  09:30 a.m., siendo  diferida  en  la  hora,  según auto de fecha 11 de julio de 2005,  para la 1:30 p.m.
 
 
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
 
 
I
 
 
	Alega  la accionante en su  libelo de demanda que prestó servicios personales para  la accionada, como Vendedora desde el día 10 de abril de 2003, hasta el 21 de agosto de 2003, cuando fue despedida injustificadamente estando  en estado de gravidez, por el ciudadano José Gregorio Rojas, en su condición de Presidente  de la empresa accionada; que  para  la fecha  de su despido devengaba un salario de Bs. 180.000,00.
 
Que  por estar amparada  por la inamovilidad especial establecida  en  el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, para   impulsar el debido  procedimiento  administrativo, concluyendo este  con una  Providencia Administrativa en fecha 17 de noviembre de 2003, que declaró con lugar  el reenganche y pago de los  salarios  caídos y de la cual fue  notificada  la  empresa  en fecha  18 de de febrero de 2004 por un Funcionario del Trabajo el cual levantó informe dejando constancia   que  se trasladó  a la sede de la empresa  y de la negativa de la misma  en reenganchar  a la trabajadora. 
 
Reclama el pago de los siguientes conceptos:
 
 
Concepto	Bolívares
 
Antigüedad	296.955,00
 
Utilidades  Fraccionadas	55.040,00
 
Vacaciones Fraccionadas	81.417,00
 
Bono Vacacional	30.602,00
 
Antigüedad Art. 125	190.080,00
 
Preaviso	190.080,00
 
Salarios Caídos	1.393.154,00
 
Fuero Maternal	3.602.595,00
 
Total	7.201.001,48
 
 
 
	Por  su parte  la empresa  accionada  en  sus escrito de contestación, niega, rechaza,  y contradice que la actora prestara servicios  personales en la empresa demandada ya que la misma  nunca mantuvo relación  laboral, ni de ningún tipo con la accionada; en consecuencia, niega el salario y  que le adeude la cantidad de 5.839.923,00. 
 
	
 
	Planteada de esta  forma  la  litis, surgen  como  hechos  controvertidos:
 
1-	La existencia  de la relación de trabajo.             
 
2-	La procedencia  de los conceptos  reclamados
 
 
II
 
Pruebas  aportadas  por la parte  actora:
 
Con el escrito libelar:
 
Folios 10 y 42, marcada  “B”,  copia simple  de  actuaciones  administrativas llevadas  por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo, relacionado con la solicitud de reenganche  y pago de salarios caídos de fecha 22 de agosto de 2003.
 
Fueron impugnados  por la parte accionada, en la oportunidad de la audiencia  de juicio, por cuanto cursa por ante el Juzgado Superior Civil con Competencia en lo contencioso Administrativo, Amparo, mediante el cual se solicita  la nulidad absoluta  del procedimiento. La misma será valorada en la motiva del presente fallo.
 
 
Con el escrito de pruebas:
 
Invoca el Merito  favorable  de los autos
 
Exhibición:
 
Solicita  la exhibición  de los  siguientes  documentos:
 
1.	Inscripción  de la demandante ante  el Instituto Venezolano  de los Seguros Sociales  por parte de la  empresa Avícola Hermanos Rojas C.A.
 
2.	Solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría  del Trabajo con relación  al despido de la trabajadora.
 
3.	Nomina de trabajadores  de la empresa  para la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada.
 
A los folios  123 al 425, original de Nomina de empleados  de la empresa Avícola hermanos Rojas C.A. y recibos  de pago
 
Fueron impugnadas  en l oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto  no cumple  con las  normas  establecidas  por  la Ley Orgánica del Trabajo, l cual  deben ser presentadas  por ante la Inspectoría   del Trabajo trimestralmente, además  de que   dicha nomina  no identifica  el Rif y Nit  del fondo comercial que las  emite.
 
No se aprecia, por cuanto la  nomina no  identifica  a la  empresa  demandada, lo cual  no  ofrece  una real convicción para quien decide, de que   corresponda   a los  empleados  de dicha  empresa. 
 
4.	Recibos originales de pago efectuados  a la  accionante
 
5.	Inscripción de la empresa  Avícola Hermanos Rojas  ante la Inspectoría del Trabajo.
 
Con relación   los  puntos contenidos  en los numerales 1, 2 y 4, la empresa se negó  a exhibirlos, alegando que  no los detenta, por el solo motivo  de que  la actora  nunca laboró  para  la empresa Avícola  Hermanos  Rojas.
 
Con relación al numeral  3, la  empresa  señaló  que   dichas  documentales  fueron consignadas en original en  el   escrito  de promoción de pruebas, cursante a los autos.
 
Con relación al  numeral  5, la empresa  se limitó a señalar   que  no la había  traída.
 
Testimoniales de los ciudadanos
 
Emilio  Antonio Montoya y Mónica Cristina Pérez, las cuales no son apreciadas por cuanto sus declaraciones resulta contradictorias entre si al señalar el lugar donde se encontraba la venta de celulares. 
 
 
Pruebas aportadas por la demandada
 
Documentales:
 
A los folios 70 al 121, marcada “A”, copia certificada de Recurso  de  Amparo Constitucional, llevado por ante Juzgado Superior en lo  Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial.
 
Su valoración será expresada en la motiva del presente fallo.
 
 
Testimoniales de los ciudadanos:
 
Luis Guillermo Rivero Freites:  Su declaración se desecha ya que no evidencia tener un real conocimiento de los hechos ya que a la repregunta, ¿Qué interés  tiene  Usted en venir a declarar en esta causa?,  respondió: “Una  colaboración”.  Y se le preguntó, ¿Una colaboración a favor de quien?, a lo que respondió: De Melvin Roja, porque me dijo  que  me prestara  para ello 
 
 
Francisco Paz Navarro
 
Su declaración no se aprecia, por cuanto  al ser  repreguntado  entró  en contradicción al referir que   laboraba  para la empresa  Avícola Hermanos Rojas y  que  el encargado  era  el ciudadano Melvin Rojas y luego dijo que el encargado era  un ciudadano llamado Morfin.
 
 
 
Alexis  Elías Colina Flores
 
Se declaración se desecha por cuanto se evidencia que no tiene conocimiento de la persona que vendía los celulares.
 
  
 
Olga Marina Lameda Camacho
 
Su declaración  se desecha por cuanto evidencia  tener conocimiento referencial de los hechos ya que manifestó no saber si el  dueño de  Avícola Hermanos Rojas y Celulares Hermanos Rojas son los mismos; así mismo, afirmo conocer sólo de vista a la actora.
 
 
José Gregorio Rojas Hernández
 
Su declaración  fue impugnada por la parte actora; no se aprecia por cuanto quedó evidenciado que es hijo del propietario de la  demandada.
 
 
 
	En la oportunidad  de la  audiencia, la  parte  actora  limitó  su apelación a los   aspectos:
 
 
1.	Que siendo establecido lo injustificado del despido, la recurrida no ordenó los conceptos por fuero maternal  ni el pago de los salarios caídos, los cuales fueron reclamados.
 
2.	 Que  los conceptos ordenados fueron calculados tomando como base el salario de  Bs. 6.636,00, sin tomar en cuenta los  aumentos  salariales del  01 de mayo de 2003, los  del año 2004 y el del  año 2005, motivo  por el cual  solicitan  que  el  calculo se haga  en base  a Bs. 10.707,00.
 
 
	Por su parte  la parte  accionada  limitó su apelación  en el hecho  de que  la  sentencia  no se compagina  con lo  alegado y probado  en autos toda  vez que  la actora  en su libelo  señaló , que  laboró en la empresa  Avícola Hermanos Rojas  en calidad de vendedora y frente  a ese  argumento la empresa negó la relación de trabajo, porque la  demandada  es una carnicería y  en su nomina  no existen  vendedores.  Señaló que no existe unidad económica  entre  la  empresa  Avícola  Hermanos  Rojas y  la  empresa Celulares  Hermanos Rojas, por cuanto  son fondos  con  objetos distintos y  que  el único accionista  de la empresa de celulares, ciudadano José Rojas,  no pertenece  a la  directiva de la  accionada, ni tiene  nada  que  ver  con ella.
 
 
III
 
	
 
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
 
 
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
 
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
 
 
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte  accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.
 
 
En el presente caso la  accionada   niega  la relación de trabajo por cuanto la  accionante laboró para un Fondo de Comercio  denominado  CELULARES HERMANOS ROJAS, el cual  fue  propiedad del  ciudadano José Gregorio Rojas Hernández, quien no tiene ningún tipo de relación comercial ni legal  con la demandada.
 
 
De tal forma, que negada la relación de trabajo, incorporando al proceso un elemento que pretende desvirtuar la presunción establecida en la precitada norma,  de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la accionada probar sus alegatos. Así se declara.
 
 
Cursa a los autos providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos,  intentada por  la actora, de fecha 17 de noviembre de 2003,  contra la cual la accionada ejerció acción de amparo y de la cual la recurrida se pronunció en los siguientes terminos:
 
 
“ (…)
 
CUARTO: Respecto a los  salarios  caídos  si bien es cierto por el principio  de ejecutividad  y ejecutorié dad de los actos administrativos  estos son de obligatorio cumplimiento  aun en contra  de la voluntad de los administrados , sin embargo, por cuanto consta en autos amparo contra  providencia  administrativa  por ante  el Juzgado superior con competencia  en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia a los fines de evitar  posibles sentencias contradictorias,  este Tribunal deja a salvo los derechos  que pudieran corresponder  al trabajador  en el  supuesto  de que  fuera  declarado con  o sin lugar el recurso  de Amparo  señalado. ASI SE DECIDE “. 
 
 
El recurso de nulidad tiene por efecto enervar la fuerza probatoria que tiene un acto administrativo de efectos particulares, bien sea por ilegalidad o inscontitucionalidad. 
 
 
Por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir,  que deben  cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por tanto, tal como en el caso de auto, al no haber decisión judicial que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.
 
 
Lo anterior tiene su fundamento legal en el contenido de los  artículos 7º, 8º y 87º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
 
“
 
(…)
 
Capítulo II
 
De los Actos Administrativos 
 
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. 
 
 
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente. 
 
 
	(…)
 
 
Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. 
 
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.  “
 
 
En el presente caso, se evidencia  de los autos, que la demandada consignó copia  certificada  de Recurso  de  Amparo Constitucional, llevado por ante  el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial, con pleno valor probatorio, mediante el  cual solicita  la nulidad  absoluta del procedimiento de reenganche y pago de salarios  caídos  incoado por la  ciudadana Marisel Arteaga contra  la  empresa Avícola Hermanos Rojas C.A.. Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia de apelación el representante de la accionada manifestó que no había hecho tal solicitud y que la acción de amparo  fue inadmisible. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicha providencia y se tiene que la trabajadora fue despedida injustificadamente estando amparada por el fuero maternal. Así se declara. 
 
 
	Con relación  a la procedencia de los conceptos reclamados por fuero maternal durante el período  18 de febrero de  2004 - fecha  del alumbramiento -  hasta  la fecha  en que  culmina el periodo de inamovilidad especial contemplado  en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado observa:
 
 
	“ Artículo 384:  La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
 
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
 
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley”.
 
Asimismo es necesario hacer mención de los artículos 385, 389 y 125 de la misma Ley:
 
 
“  Artículo 385:   La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
 
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social”
 
 
“ Artículo 389:  Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa”.
 
 
	“ Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
 
(…)”.
 
 
	Conforme  al contenido  de dichas normas se debe computar  a la  antigüedad de la trabajadora  los  periodos pre y  post natal,  es decir dieciocho (18) semanas, lo que equivale a cuatro meses y medio (4 ½).
 
	En consecuencia, siendo que  la actora ingresó  en fecha  10 de abril de 2003 y fue despedida  el 21 de  agosto de 2003, lo cual arroja un período de cuatro (04) meses  y once (11) días, se le debe adicionar  los  cuatro y medio (4 1/2)  meses  aludidos para un total  de tiempo se servicio   ocho (8)  meses  y  veintisiete  (27)   días.  Así se declara.
 
 
	Con relación al reclamo de los salarios durante el año de inamovilidad, observa este Juzgado:
 
 
La naturaleza jurídica del fuero maternal es garantizarle a la trabajadora embarazada la permanencia en su puesto de trabajo durante su embarazo, extendiendo  la Ley sustantiva laboral tal fuero a un (1) año contado a partir de la fecha del parto, lo cual significa que el patrono que quiera despedir a una trabajadora en esta situación deberá solicitar al Inspector del Trabajo competente la autorización para despedirla, de conformidad a lo establecido en el artículo 453  de la Ley Orgánica del Trabajo, o la trabajadora, solicitar el reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la misma ley; pero en forma alguna significa la contraprestación de un servicio laboral que como en el presente caso, no ha sido prestado.
 
 
En este sentido ha expresado la Sala de Casación Social  en  sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso RICARDO CAMPOS VS. BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., que ratifica la  sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, caso Yrineo Carrero vs. LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A., lo siguiente:
 
 
 
“ Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. “
 
 
	En consecuencia, resulta improcedente el pago de los salarios durante dicho período. Así se declara.
 
 
	Ahora bien,  la  parte actora  en su libelo alegó  que  su  salario mensual  era  de Bs. 180.000,00, es decir,  Bs. 6.000,00 diarios y que  los montos ordenados en la recurrida fueron calculados tomando  como base el salario diario normal de Bs.  6.636,00.
 
 
	En este sentido se debe señalar  que en fecha  29 de abril de 2003  el Ejecutivo Nacional mediante  Decreto No 2.387, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 37. 681, del 02 de mayo de 2003,  estableció como  salario mínimo  nacional vigente desde el 01 de julio de 2003, el  siguiente:
 
 
Categoría	Urbano	Rural	Empr.< 20 Trab.	Aprendices	Conserje
 
Mensual Bs.	209.088	188.179,20	191.664	156.816	209.088
 
Diario     Bs.	6.969,60	6.272,64	6.388,80	5.227,20	6.969,6
 
 
	Ahora bien, establecido que la fecha  de inicio de la relación laboral es el 10 de abril de 2003 y la fecha del despido fue el 21 de agosto de 2003,  le corresponde a la trabajadora  dicho  aumento  salarial,  por lo que debe  tomarse en cuenta  como salario base de calculo para las prestaciones sociales y demás conceptos, el salario de Bs. 6.969,60. Así se declara. 
 
 
	Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Alzada a determinar los conceptos y cantidades que le corresponden a la demandante.
 
 
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T.
 
Período:   10 de abril de 2003 al  06 de enero de 2004
 
Antigüedad:  Ocho (8) meses y veintisiete (27) días
 
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden  cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores, habiendo la trabajadora  laborado  ocho meses y veintisiete días, le  corresponde  el pago de veinticinco (25) días de salario, que  multiplicados por el salario integral devengado, que es de Bs.  7.395,52 (salario diario normal, Bs. 6.969,60 + alícuota utilidades, Bs. 290,40 + alícuota Bono Vacacional  Bs. 135,52), arroja  la cantidad de Bs.  Ciento Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con 00/100 céntimos (Bs. 184.888,00).  Así se declara. 
 
 
	INDEMNIZACIÓN  POR DESPIDO ARTÍCULO 125 LOT:
 
	De conformidad al numeral 2) de dicho artículo, le corresponde al trabajador treinta (30) días de salario, que multiplicados por el salario integral devengado de Bs.  7.395,52, arroja la cantidad de Bs. Doscientos veintiún mil ochocientos sesenta y cinco 60/100 (Bs. 221.865,60)
 
 
 
INDEMNIZACIÓN  SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 LOT:
 
De conformidad con el  literal  b)  de dicho artículo, le corresponde  al trabajador treinta (30) días de salario por dicho concepto; multiplicado por el salario integral devengado de Bs.  7.395,52, arroja la cantidad de Bs. Doscientos veintiún  mil ochocientos sesenta y cinco 60/100 (Bs. 221.865,60)
 
 
UTILIDADES FRACCIONADAS  2003: 
 
De conformidad a lo establecido en el  parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde  el pago de quince (15)  días de beneficio por dicho concepto, por haber laborado la fracción de cuatro (4) meses ese año, tomando en consideración, que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero  y finaliza el 31 de diciembre de cada año, tal y como consta de autos,  y el trabajador comenzó a laborar el 10 de abril de  2003 hasta el 21 de agosto de l mismo año; en consecuencia, procede el pago de 5 días de salarios, multiplicados por Bs. 7.105,12, (salario diario normal Bs. 6969,60 * Alícuota Bono Vacacional Bs. 135,52), arroja la cantidad de Bs. Treinta y cinco mil quinientos veinticinco con 60/100 (Bs. 35.525,60) Así se declara.
 
 
VACACIONES Y BONO FRACCIONADO 2003:
 
	De conformidad con los artículos 219 y  223  le corresponde un beneficio de quince (15)  días de vacaciones y  siete (7) de  bono vacacional para el primer año de labores, por haber laborado la fracción de cuatro (4) meses ese año, y el trabajador comenzó a laborar el 10 de abril de  2003, hasta el 21 de agosto del mismo año; en consecuencia, procede el pago de 7 días de salarios, multiplicados por el salario diario normal devengado  a la fecha  de culminación de la relación de trabajo, Bs. 6.969,60, arroja  un monto  de Bs. Cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y siete con  20/100 (Bs. 48.787, 20). Así se declara.
 
 
Con respecto al pago de los salarios caídos por el tiempo que duró el  procedimiento,  se observa que desde la fecha  del despido - 21 de agosto  de 2003 - hasta  la fecha  de la persistencia del mismo  - 18 de febrero de 2004 - no se constatan variaciones en el salario devengado por la actora, por lo que en consecuencia  le corresponde el pago de  182 días de salario por dicho concepto, sobre la base del ultimo salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 6.969,60, lo cual arroja  la cantidad de  Bs. Un millón doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete con 20/100 céntimos (Bs. 1.268.467,20) Así se declara.
 
 
	 En resumen,  se acuerda el pago de los  siguientes conceptos y cantidades:
 
 
 
Concepto	Bs.
 
Antigüedad	184.888,00
 
Utilidades  Fraccionadas	35.525,60
 
Vac. Y Bono Fraccionado	48.787,20
 
Indemnización Art. 125	221.865,60
 
Preaviso Art. 125	221.865,60
 
Salarios Caídos	1.268.467,20
 
Total	1.981.399,20
 
 
Así se declara.
 
 
DECISIÓN
 
 
 
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: 
 
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada  LUCY RAMOS, inscrita  en el Inpreabogado bajo el No 102.476, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISEL JEANNETTE ARTEAGA PINEDA, titular de la cedula de identidad No 12.105.653.
 
SEGUNDO: SIN LUGAR,  el recurso de apelación ejercido por el abogado  RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la empresa  AVICOLA HERMANOS ROJAS, C.A.
 
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda  por  Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana  MARISEL JEANNETTE ARTEAGA PINEDA, titular de la cedula de identidad No 12.105.653, contra la empresa  AVICOLA HERMANOS ROJAS, C.A. y se le condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 1.981.399,20).  
 
 
Se ordena  el pago  de los  intereses generados por la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios en los terminos expresados en la recurrida por cuanto los mismos no fueron objeto de apelación por las partes. 
 
 
	No hay condenatoria   en costas  por no haber vencimiento  total.
 
 
PUBLIQUESE  Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de  agosto de 2005.  Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
 
La Juez
 
 
 
Abg. Ketzaleth Natera Z.
 
 
							La Secretaria  Accidental
 
			
 
 
							        Aurelis Vera
 
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m. 
 
                                                                                  
 
La Secretaria  Accidental
 
			
 
 
							        Aurelis Vera
 
 
KNZ/AV/Mirla Barrios
 
Exp: GP02-R-2005-000382
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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