REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000382
DEMANDANTE: MARISEL JEANNETTE ARTEAGA PINEDA
APODERADO JUDCIAL: LUCY RAMOS
DEMANDANDA: AVICOLA HERMANOS ROJAS C.A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL HUMBERTO RAMOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 08 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000382 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte, por la abogado LUCY RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102.476, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISEL JEANNETTE ARTEAGA PINEDA, titular de la cedula de identidad No 12.105.653 y por la otra, por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AVICOLA HERMANOS ROJAS, C.A., contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARISEL JEANNETTE ARTEAGA PINEDA, contra la referida empresa.

En fecha 16 de junio de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 09:30 a.m., siendo diferida en la hora, según auto de fecha 11 de julio de 2005, para la 1:30 p.m.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

I

Alega la accionante en su libelo de demanda que prestó servicios personales para la accionada, como Vendedora desde el día 10 de abril de 2003, hasta el 21 de agosto de 2003, cuando fue despedida injustificadamente estando en estado de gravidez, por el ciudadano José Gregorio Rojas, en su condición de Presidente de la empresa accionada; que para la fecha de su despido devengaba un salario de Bs. 180.000,00.
Que por estar amparada por la inamovilidad especial establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, para impulsar el debido procedimiento administrativo, concluyendo este con una Providencia Administrativa en fecha 17 de noviembre de 2003, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y de la cual fue notificada la empresa en fecha 18 de de febrero de 2004 por un Funcionario del Trabajo el cual levantó informe dejando constancia que se trasladó a la sede de la empresa y de la negativa de la misma en reenganchar a la trabajadora.
Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Antigüedad 296.955,00
Utilidades Fraccionadas 55.040,00
Vacaciones Fraccionadas 81.417,00
Bono Vacacional 30.602,00
Antigüedad Art. 125 190.080,00
Preaviso 190.080,00
Salarios Caídos 1.393.154,00
Fuero Maternal 3.602.595,00
Total 7.201.001,48


Por su parte la empresa accionada en sus escrito de contestación, niega, rechaza, y contradice que la actora prestara servicios personales en la empresa demandada ya que la misma nunca mantuvo relación laboral, ni de ningún tipo con la accionada; en consecuencia, niega el salario y que le adeude la cantidad de 5.839.923,00.

Planteada de esta forma la litis, surgen como hechos controvertidos:
1- La existencia de la relación de trabajo.
2- La procedencia de los conceptos reclamados

II
Pruebas aportadas por la parte actora:
Con el escrito libelar:
Folios 10 y 42, marcada “B”, copia simple de actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo, relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 22 de agosto de 2003.
Fueron impugnados por la parte accionada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto cursa por ante el Juzgado Superior Civil con Competencia en lo contencioso Administrativo, Amparo, mediante el cual se solicita la nulidad absoluta del procedimiento. La misma será valorada en la motiva del presente fallo.

Con el escrito de pruebas:
Invoca el Merito favorable de los autos
Exhibición:
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1. Inscripción de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa Avícola Hermanos Rojas C.A.
2. Solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo con relación al despido de la trabajadora.
3. Nomina de trabajadores de la empresa para la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada.
A los folios 123 al 425, original de Nomina de empleados de la empresa Avícola hermanos Rojas C.A. y recibos de pago
Fueron impugnadas en l oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto no cumple con las normas establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, l cual deben ser presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo trimestralmente, además de que dicha nomina no identifica el Rif y Nit del fondo comercial que las emite.
No se aprecia, por cuanto la nomina no identifica a la empresa demandada, lo cual no ofrece una real convicción para quien decide, de que corresponda a los empleados de dicha empresa.
4. Recibos originales de pago efectuados a la accionante
5. Inscripción de la empresa Avícola Hermanos Rojas ante la Inspectoría del Trabajo.
Con relación los puntos contenidos en los numerales 1, 2 y 4, la empresa se negó a exhibirlos, alegando que no los detenta, por el solo motivo de que la actora nunca laboró para la empresa Avícola Hermanos Rojas.
Con relación al numeral 3, la empresa señaló que dichas documentales fueron consignadas en original en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los autos.
Con relación al numeral 5, la empresa se limitó a señalar que no la había traída.
Testimoniales de los ciudadanos
Emilio Antonio Montoya y Mónica Cristina Pérez, las cuales no son apreciadas por cuanto sus declaraciones resulta contradictorias entre si al señalar el lugar donde se encontraba la venta de celulares.

Pruebas aportadas por la demandada
Documentales:
A los folios 70 al 121, marcada “A”, copia certificada de Recurso de Amparo Constitucional, llevado por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial.
Su valoración será expresada en la motiva del presente fallo.

Testimoniales de los ciudadanos:
Luis Guillermo Rivero Freites: Su declaración se desecha ya que no evidencia tener un real conocimiento de los hechos ya que a la repregunta, ¿Qué interés tiene Usted en venir a declarar en esta causa?, respondió: “Una colaboración”. Y se le preguntó, ¿Una colaboración a favor de quien?, a lo que respondió: De Melvin Roja, porque me dijo que me prestara para ello

Francisco Paz Navarro
Su declaración no se aprecia, por cuanto al ser repreguntado entró en contradicción al referir que laboraba para la empresa Avícola Hermanos Rojas y que el encargado era el ciudadano Melvin Rojas y luego dijo que el encargado era un ciudadano llamado Morfin.

Alexis Elías Colina Flores
Se declaración se desecha por cuanto se evidencia que no tiene conocimiento de la persona que vendía los celulares.

Olga Marina Lameda Camacho
Su declaración se desecha por cuanto evidencia tener conocimiento referencial de los hechos ya que manifestó no saber si el dueño de Avícola Hermanos Rojas y Celulares Hermanos Rojas son los mismos; así mismo, afirmo conocer sólo de vista a la actora.

José Gregorio Rojas Hernández
Su declaración fue impugnada por la parte actora; no se aprecia por cuanto quedó evidenciado que es hijo del propietario de la demandada.

En la oportunidad de la audiencia, la parte actora limitó su apelación a los aspectos:

1. Que siendo establecido lo injustificado del despido, la recurrida no ordenó los conceptos por fuero maternal ni el pago de los salarios caídos, los cuales fueron reclamados.
2. Que los conceptos ordenados fueron calculados tomando como base el salario de Bs. 6.636,00, sin tomar en cuenta los aumentos salariales del 01 de mayo de 2003, los del año 2004 y el del año 2005, motivo por el cual solicitan que el calculo se haga en base a Bs. 10.707,00.

Por su parte la parte accionada limitó su apelación en el hecho de que la sentencia no se compagina con lo alegado y probado en autos toda vez que la actora en su libelo señaló , que laboró en la empresa Avícola Hermanos Rojas en calidad de vendedora y frente a ese argumento la empresa negó la relación de trabajo, porque la demandada es una carnicería y en su nomina no existen vendedores. Señaló que no existe unidad económica entre la empresa Avícola Hermanos Rojas y la empresa Celulares Hermanos Rojas, por cuanto son fondos con objetos distintos y que el único accionista de la empresa de celulares, ciudadano José Rojas, no pertenece a la directiva de la accionada, ni tiene nada que ver con ella.

III

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

En el presente caso la accionada niega la relación de trabajo por cuanto la accionante laboró para un Fondo de Comercio denominado CELULARES HERMANOS ROJAS, el cual fue propiedad del ciudadano José Gregorio Rojas Hernández, quien no tiene ningún tipo de relación comercial ni legal con la demandada.

De tal forma, que negada la relación de trabajo, incorporando al proceso un elemento que pretende desvirtuar la presunción establecida en la precitada norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la accionada probar sus alegatos. Así se declara.

Cursa a los autos providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la actora, de fecha 17 de noviembre de 2003, contra la cual la accionada ejerció acción de amparo y de la cual la recurrida se pronunció en los siguientes terminos:

“ (…)
CUARTO: Respecto a los salarios caídos si bien es cierto por el principio de ejecutividad y ejecutorié dad de los actos administrativos estos son de obligatorio cumplimiento aun en contra de la voluntad de los administrados , sin embargo, por cuanto consta en autos amparo contra providencia administrativa por ante el Juzgado superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia a los fines de evitar posibles sentencias contradictorias, este Tribunal deja a salvo los derechos que pudieran corresponder al trabajador en el supuesto de que fuera declarado con o sin lugar el recurso de Amparo señalado. ASI SE DECIDE “.

El recurso de nulidad tiene por efecto enervar la fuerza probatoria que tiene un acto administrativo de efectos particulares, bien sea por ilegalidad o inscontitucionalidad.

Por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por tanto, tal como en el caso de auto, al no haber decisión judicial que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.

Lo anterior tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 7º, 8º y 87º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

(…)
Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

(…)

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada. “

En el presente caso, se evidencia de los autos, que la demandada consignó copia certificada de Recurso de Amparo Constitucional, llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial, con pleno valor probatorio, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Marisel Arteaga contra la empresa Avícola Hermanos Rojas C.A.. Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia de apelación el representante de la accionada manifestó que no había hecho tal solicitud y que la acción de amparo fue inadmisible. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicha providencia y se tiene que la trabajadora fue despedida injustificadamente estando amparada por el fuero maternal. Así se declara.

Con relación a la procedencia de los conceptos reclamados por fuero maternal durante el período 18 de febrero de 2004 - fecha del alumbramiento - hasta la fecha en que culmina el periodo de inamovilidad especial contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado observa:

“ Artículo 384: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley”.
Asimismo es necesario hacer mención de los artículos 385, 389 y 125 de la misma Ley:

“ Artículo 385: La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social”

“ Artículo 389: Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa”.

“ Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
(…)”.

Conforme al contenido de dichas normas se debe computar a la antigüedad de la trabajadora los periodos pre y post natal, es decir dieciocho (18) semanas, lo que equivale a cuatro meses y medio (4 ½).
En consecuencia, siendo que la actora ingresó en fecha 10 de abril de 2003 y fue despedida el 21 de agosto de 2003, lo cual arroja un período de cuatro (04) meses y once (11) días, se le debe adicionar los cuatro y medio (4 1/2) meses aludidos para un total de tiempo se servicio ocho (8) meses y veintisiete (27) días. Así se declara.

Con relación al reclamo de los salarios durante el año de inamovilidad, observa este Juzgado:

La naturaleza jurídica del fuero maternal es garantizarle a la trabajadora embarazada la permanencia en su puesto de trabajo durante su embarazo, extendiendo la Ley sustantiva laboral tal fuero a un (1) año contado a partir de la fecha del parto, lo cual significa que el patrono que quiera despedir a una trabajadora en esta situación deberá solicitar al Inspector del Trabajo competente la autorización para despedirla, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la trabajadora, solicitar el reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la misma ley; pero en forma alguna significa la contraprestación de un servicio laboral que como en el presente caso, no ha sido prestado.

En este sentido ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso RICARDO CAMPOS VS. BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., que ratifica la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, caso Yrineo Carrero vs. LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A., lo siguiente:

“ Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. “

En consecuencia, resulta improcedente el pago de los salarios durante dicho período. Así se declara.

Ahora bien, la parte actora en su libelo alegó que su salario mensual era de Bs. 180.000,00, es decir, Bs. 6.000,00 diarios y que los montos ordenados en la recurrida fueron calculados tomando como base el salario diario normal de Bs. 6.636,00.

En este sentido se debe señalar que en fecha 29 de abril de 2003 el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No 2.387, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 37. 681, del 02 de mayo de 2003, estableció como salario mínimo nacional vigente desde el 01 de julio de 2003, el siguiente:

Categoría Urbano Rural Empr.< 20 Trab. Aprendices Conserje
Mensual Bs. 209.088 188.179,20 191.664 156.816 209.088
Diario Bs. 6.969,60 6.272,64 6.388,80 5.227,20 6.969,6

Ahora bien, establecido que la fecha de inicio de la relación laboral es el 10 de abril de 2003 y la fecha del despido fue el 21 de agosto de 2003, le corresponde a la trabajadora dicho aumento salarial, por lo que debe tomarse en cuenta como salario base de calculo para las prestaciones sociales y demás conceptos, el salario de Bs. 6.969,60. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Alzada a determinar los conceptos y cantidades que le corresponden a la demandante.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T.
Período: 10 de abril de 2003 al 06 de enero de 2004
Antigüedad: Ocho (8) meses y veintisiete (27) días
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores, habiendo la trabajadora laborado ocho meses y veintisiete días, le corresponde el pago de veinticinco (25) días de salario, que multiplicados por el salario integral devengado, que es de Bs. 7.395,52 (salario diario normal, Bs. 6.969,60 + alícuota utilidades, Bs. 290,40 + alícuota Bono Vacacional Bs. 135,52), arroja la cantidad de Bs. Ciento Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con 00/100 céntimos (Bs. 184.888,00). Así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 LOT:
De conformidad al numeral 2) de dicho artículo, le corresponde al trabajador treinta (30) días de salario, que multiplicados por el salario integral devengado de Bs. 7.395,52, arroja la cantidad de Bs. Doscientos veintiún mil ochocientos sesenta y cinco 60/100 (Bs. 221.865,60)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 LOT:
De conformidad con el literal b) de dicho artículo, le corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por dicho concepto; multiplicado por el salario integral devengado de Bs. 7.395,52, arroja la cantidad de Bs. Doscientos veintiún mil ochocientos sesenta y cinco 60/100 (Bs. 221.865,60)

UTILIDADES FRACCIONADAS 2003:
De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de quince (15) días de beneficio por dicho concepto, por haber laborado la fracción de cuatro (4) meses ese año, tomando en consideración, que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año, tal y como consta de autos, y el trabajador comenzó a laborar el 10 de abril de 2003 hasta el 21 de agosto de l mismo año; en consecuencia, procede el pago de 5 días de salarios, multiplicados por Bs. 7.105,12, (salario diario normal Bs. 6969,60 * Alícuota Bono Vacacional Bs. 135,52), arroja la cantidad de Bs. Treinta y cinco mil quinientos veinticinco con 60/100 (Bs. 35.525,60) Así se declara.

VACACIONES Y BONO FRACCIONADO 2003:
De conformidad con los artículos 219 y 223 le corresponde un beneficio de quince (15) días de vacaciones y siete (7) de bono vacacional para el primer año de labores, por haber laborado la fracción de cuatro (4) meses ese año, y el trabajador comenzó a laborar el 10 de abril de 2003, hasta el 21 de agosto del mismo año; en consecuencia, procede el pago de 7 días de salarios, multiplicados por el salario diario normal devengado a la fecha de culminación de la relación de trabajo, Bs. 6.969,60, arroja un monto de Bs. Cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y siete con 20/100 (Bs. 48.787, 20). Así se declara.

Con respecto al pago de los salarios caídos por el tiempo que duró el procedimiento, se observa que desde la fecha del despido - 21 de agosto de 2003 - hasta la fecha de la persistencia del mismo - 18 de febrero de 2004 - no se constatan variaciones en el salario devengado por la actora, por lo que en consecuencia le corresponde el pago de 182 días de salario por dicho concepto, sobre la base del ultimo salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. Un millón doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete con 20/100 céntimos (Bs. 1.268.467,20) Así se declara.

En resumen, se acuerda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Antigüedad 184.888,00
Utilidades Fraccionadas 35.525,60
Vac. Y Bono Fraccionado 48.787,20
Indemnización Art. 125 221.865,60
Preaviso Art. 125 221.865,60
Salarios Caídos 1.268.467,20
Total 1.981.399,20

Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 102.476, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISEL JEANNETTE ARTEAGA PINEDA, titular de la cedula de identidad No 12.105.653.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AVICOLA HERMANOS ROJAS, C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARISEL JEANNETTE ARTEAGA PINEDA, titular de la cedula de identidad No 12.105.653, contra la empresa AVICOLA HERMANOS ROJAS, C.A. y se le condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 1.981.399,20).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios en los terminos expresados en la recurrida por cuanto los mismos no fueron objeto de apelación por las partes.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria Accidental


Aurelis Vera

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria Accidental


Aurelis Vera

KNZ/AV/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2005-000382