REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de Agosto del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000482

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO interpuesto por la abogada FLOR DÍAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo del año 2005, en el Juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoare el Ciudadano ANTONY DECASTRO, contra las Sociedad de Comercio “INSTITUTO ALFHA LEARNING”,C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 139 al 147, ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que riela al folio cien (100) del expediente una diligencia presentada por la representante legal de la accionada en la cual desconoce los instrumentos marcados “A”, “B” y “C” que por imperio de la norma fueron consignadas en el lapso de promoción de prueba, que estos instrumentos se refieren en primer lugar a una constancia de trabajo que fue emitida por la demandada en fecha 11 de octubre del año 1.996 y en segundo lugar control de evaluación que su representado llevaba en su carácter de profesor de ingles a los estudiantes que él le daba clases, que la accionada en dicha diligencia desconoce el documento marcada “A”, constancia de trabajo en copia fotostática simple y los instrumentos “B” y “C”, que son irrelevantes porque eran llevados por el actor, pero con respecto a la constancia de trabajo la representante legal de la accionada la desconoció en su contenido y fundamenta su defensa en que la Juez erró en su sentencia porque la fundamentó en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que la Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación, que la constancia de trabajo que riela al folio93 es una simple fotocopia y sobre fotocopias es constante la doctrina y la Jurisprudencia en considerar, que los documentos en fotocopia simple no se desconocen, solo se desconocen los documentos originales, que la Juez de Primera Instancia no debió admitir el desconocimiento que hizo la accionada, que no promovió la prueba de cotejo porqué es una fotocopia y es muy difícil determinar una fotocopia la veracidad de una firma, por lo que no es procedente la prueba de cotejo , razón por la cual debe valorarse la constancia de trabajo como prueba de que el actor laboraba para la accionada desde el año 1996 y que existe una diferencia de prestaciones sociales.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que en la presente causa la accionada negó en forma pura y simple la relación de trabajo que alega el actor mantuvo con ella, en tal sentido de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el vínculo laboral que dice lo unió con la demandada.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de las pruebas presentadas por el actor con su escrito libelar y de las aportadas al proceso con el escrito de promoción de pruebas, que el actor pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo con las siguientes probanzas:

Planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo, marcada “B” acompañada al escrito libelar, este Tribunal la desecha, ya que no puede ser oponible a la accionada por no emanar de ella.

Con respecto al acta de conciliación emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada “C”, acompañada al escrito libelar, quien decide no le da valor probatorio, en razón de que no es demostrativa de la relación de trabajo que pueda existir entre el actor y la accionada.-

Con respecto a la copia simple de la Constancia de Trabajo, marcada “A”, que corre al folio 93, acompañada al escrito libelar, este Tribunal no la aprecia, por haber sido desconocida por la parte accionada, según se desprende de diligencia que corre al folio 100, que si bien es cierto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ha sido criterio jurisprudencial y doctrinal, que basta el simple desconocimiento o rechazo del acto privado opuesto, para quitarle el viso de autenticidad que pueda tener, ya que el documento en sí, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, razón por la cual para quien decide, el solo desconocimiento de tal instrumento le resta valor de prueba, sin necesidad de que la parte que pretendía dejarlo sin efecto jurídico utilizara el término impugnar, ya que se entiende que tenía la misma intención. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al control de evaluación, marcado “B” y “C”, que corre a los folios 94 y 95, este Tribunal no los aprecia, en razón de que están suscritos por terceros, y no ratificados por estos durante el juicio, e igualmente suscritos por el actor y en consecuencia no oponibles a la accionada.

Negada como ha sido la relación de trabajo, entre el actor y la accionada, sin que la parte actora probara tal vínculo, demostrando los elementos de la relación de trabajo, a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a declarar Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano ANTONY DE CASTRO, contra las Sociedad de Comercio “INSTITUTO ALFHA LEARNING”,C.A. en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor.
SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ANTONY DE CASTRO, contra las Sociedad de Comercio “INSTITUTO ALFHA LEARNING”,C.A.
En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 3 días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-