REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Agosto del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°:GP02-R-2005-000542

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado FRANCISCO BARRAZA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero del año 2005, en el Juicio de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LAURA MUJICA contra la Unidad Educativa Colegio El Santuario.

Se observa de lo actuado a los folios 260 al 263, ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada,

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte actora alegó que no esta de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A quo, siendo que consta al expediente al folio 259, diligencia presentada en fecha 27 de Enero del año 2005, que por error involuntario se señaló año 2004, siendo lo correcto año 2005, en la cual se le solicitó a la Ciudadana Juez dictara el fallo, que consta igualmente a los autos certificación del libro diario del Tribunal que evidencia que ciertamente tal diligencia se presento por ante la secretaria del Tribunal en fecha 27 de Enero del año 2005, alega igualmente que la decisión del A quo de decretar la Perención de la Instancia, es un acto de irresponsabilidad y negligencia de quienes conforman el Tribunal, por cuanto evidencia que la Juez ni siquiera revisó las actas procesales que conforman el expediente, ya que no notó la sentenciadora, que existen actuaciones propias del Tribunal en el transcurso menos de un año, cuando en fecha 25 de Mayo del año 2004, por acta que corre al folio 226, consta que la Ciudadana Juez, celebró en la oportunidad fijada Acto de Informes, así mismo, consta al folio 229, que el Tribunal por auto de fecha 26 de Mayo del año 2004, fijó lapso para dictar sentencia, alegó igualmente que corre al expediente, al folio 230, diligencia de la parte demandada de fecha 23 de Julio del año 2004, que evidencian tales actuaciones que la causa nunca estuvo paralizada, que desde la fecha de la última actuación del Tribunal ( Acto de Informes) a la fecha de la sentencia recurrida no había transcurrido un año, lo que deja sentado que no había lugar a la Perención de la Instancia invocada, que en consecuencia solicita al Tribunal de alzada declare con lugar la apelación y revoque la sentencia de la recurrida.

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la accionada, ésta alegó que ciertamente esta conteste que fue un error de la parte actora cuando en la diligencia que corre al expediente de fecha 27 de Enero en lugar de decir el año 2005, señala que es el del año 2004, que es evidente que se trata de un error , que el Tribunal antes de dictar una decisión a la ligera debió tomar en cuenta que era solo un error considerando que tal diligencia se hizo a comienzo del año, que generalmente cuando se ésta iniciando un año se cometen ese tipo de errores, en cheques , pagares etcétera, alegó igualmente que esta de acuerdo con las defensas de la parte actora en su apelación porque evidentemente no ha transcurrido el año, que de la Juez haber revisado las actas procesales, se hubiera dado cuenta de que ciertamente el propio tribunal realizó actuaciones que dejan constar que tal inactividad procesal no ocurrió.

A los fines de decidir, éste Tribunal observa:
Ha determinado la jurisprudencia que la Perención es una institución procesal, que castiga la inactividad o decaimiento del interés procesal, debiendo transcurrir el lapso de un año, para que pueda determinarse la falta del interés procesal, lo cual también puede ocurrir por inactividad del Juez antes de vista la acusa, y aún más cuando las partes no activen el aparato judicial a los fines de que se dicte sentencia; consta al folio 229, que el Tribunal por auto de fecha 26 de Mayo del año 2004, fijó lapso para dictar sentencia, lo que evidencia que ciertamente la Juez A quo, incurrió en un error de negligencia al decretar la Perención de la Instancia, cuando no tomó en cuenta su propia actuación. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la Sala Constitucional, ha decido que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención de la Instancia, en virtud de que se estaría ante una inactividad de sus propias actuaciones, negligencia ó desacato a sus propias normas, que adminiculada tal actuación propia del Tribunal con la diligencia que corre al folio 230, de fecha 23 de Julio del año 2004, en la cual la parte accionada diligencia consignando jurisprudencia, que igualmente observa quien decide que por diligencia de fecha 27 de Enero del año 2005, (folio 278),el actor solicita se sirva sentenciar, que si bien es cierto consta en dicha diligencia que es del año 2004, no es menos cierto que a los autos corre certificación de las actuaciones realizadas por el Tribunal en fecha en fecha 27 de Enero del año 2005, de las cuales se observa que ciertamente tal actuación ocurrió el día 27 de Enero del año 2005, lo que a criterio de quien decide solo fue una falsa apreciación de la Juez al considerar perención de la instancia , basada en que dicha actuación fue realizada transcurrido un año desde dicha actuación a la fecha en que dictó el fallo , que lo fue el día 04 de Febrero del año 2005.

De la revisión del escrito probatorio presentado por el demandado no se evidencia de manera alguna, que se haya solicitado se decretara la perención de la instancia, sino que por el contrario de la revisión de dicho escrito se observa que hubo la intención de continuar el procedimiento, es decir, realizando actos que evidencian la intención y constituyen elementos demostrativos de impulso procesal, en consecuencia quien decide declara improcedente la perención de la instancia.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana LAURA MUJICA contra la “Unidad Educativa Colegio El Santuario”, se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se fije la oportunidad de dictar sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 5:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
GP02-R-2005-542.