REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Agosto del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000483

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO interpuesto por la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo del año 2005, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano GERARDO PÁEZ contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.-
Se observa de lo actuado al folio 95 del expediente, que el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo del año 2005, dictó auto declarando que a ese Tribunal “en fase de ejecución no le esta dado pronunciarse sobre lo ya decidido y mucho menos sobre situaciones o hechos SOBREVENIDOS todo en virtud del Principio de la COSA JUZGADA”.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora alegó que la apelación es contra los autos dictados en fecha 19 y 25 de mayo del año 2005 y que deben ser revocados por ser contarios a derecho.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que el día 25 de mayo del año 2005, la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante autos de fecha 19 y 25 de mayo del presente año, vista la apelación interpuesta el A quo, dictó autos en fecha 31 de mayo del mismo año, en los cuales no oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de mayo del año 2005 y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto del día 25 del mismo mes y año, respectivamente, en razón de que el actor no ejerció el recurso de hecho correspondiente, se tiene como definitivamente firme el auto de fecha 19 de mayo del año 2005. Y ASÍ SE DECLARA.-
Corre al folio 95 del expediente, copia certificada del auto dictado en fecha 25 de mayo del año 2005, mediante el cual se niega la aclaratoria de la sentencia solicitada en la presente causa, ahora bien, se observa del escrito presentado por el actor en fecha 20 de mayo del año 2005, que solicita aclaratoria de la decisión dictada por el A quo, en fecha 19 del mismo mes y año, el cual pone término al juicio y motiva su solicitud en el hecho de que dicha decisión le causa un gravamen irreparable, habida cuenta de que la Juez, a pesar de que se ciñe a principios legalistas de orden procesal, y admitido por las partes en presencia de la Juez, la misma, según sus dichos, no expresó el carácter irrenunciable de sus derechos a cobrar, eventualmente y en juicio por separado, el complemento de los intereses de fideicomiso.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, y establece que: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente"
Ha reiterado la doctrina y jurisprudencia, que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia. Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
De la decisión cuya aclaratoria se solicita, que corre a los folios 89 al 91 del expediente, se evidencia que en la misma hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre cada una de las pretensiones del peticionario, la cual contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó dicho fallo.
De modo que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, tal como fue declarado por el A quo, por lo que se considera que lo solicitado no es materia de aclaratoria, y en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y que, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso del Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no da lugar a dudas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el actor y en estos términos queda CONFIRMADO el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas por no la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 04:10 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-