REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-X-2005-000037
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha 26 de Julio del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2005-000037, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano GERARDO PÁEZ GARCIA contra la “UNIVERSIDAD DE CARABOBO”, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, el día 21 de Julio del año 2005.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: El 21 de Julio del año 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios uno y dos (1 y 2) del cuaderno separado de inhibición signado con el N° GC01-X-2005-000037, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Julio del año 2005, y en el cual la Juez de ese del mencionado despacho también se inhibición, la cual será resuelta por separado.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“La recusación planteada por el Ciudadano GERARDO PAEZ, no obstante haber sido declarada desistida, demuestra en el ánimo del recusante una clara manifestación de voluntad en el sentido de que mi persona no continúe conociendo de la presente causa, amén de que la postura asumida por éste evidencia la poca confiabilidad que mi persona le inspira.
Es deber de los Administradores de Justicia, no sólo resolver los conflictos que surjan entre partes, sino también trasmitirle a los administrados, confianza y seguridad de la imparcialidad y pulcritud de las decisiones dictadas para resolver las controversias planteadas.
Evidentemente cuando el Ciudadano GERARDO PAEZ, afirma enemistad entre su persona y quien suscribe, y tal argumento es tomado como fundamento de recusación incoada en mi contra, evidencia una profunda animadversión hacia mi persona, y duda sobre lo que debe ser mi imparcialidad a la hora de decidir, pues, con dicho Ciudadano no me une ningún sentimiento de amistas, ni me desune ningún sentimiento de enemistad, pues solo lo conozco de vista, mas no de trato y mucho menos de comunicación.
Con relación a la amistad intima que me une con la Abogada Miriam Bencomo –cónyuge del recusante-, cabe preguntarse:
¿Puede una amiga intima falsear la verdad imputando a quien –se dice su intima amiga- enemistades que no existen, o es que acaso, en sana lógica se puede ser amiga intima de una persona, y a la vez enemiga del cónyuge de ésta?
Tal circunstancia crea en mi ánimo un impedimento para decidir, dado lo antes expuesto lo que en modo alguno queda subsanado con el desistimiento de la recusación de la cual fui objeto.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida en vista a los alegatos expuestos por la parte actora en la presente causa considera que no debe tener el conocimiento de la presente causa y haciendo uso del derecho que le confiere la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer 1° día del mes de Agosto del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03: 20 p.m.
La secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
Exp: GC01-X-2005-000037
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