REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000583


PARTE DEMANDANTE: JORGE DIONICIO GALICIA SANCHEZ


ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADOS PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, AIMARA OCHOA CURRIEL y LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES.


PARTE DEMANDADA: C.A. DATA FORM INDUSTRIAL “DAFOINCA”


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS NANCY PERFETTI DE GARCIA, ELADIO JOSE TORTOLERO y MARIA CAROLINA GARCIA DE TORTOLERO


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000583

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JORGE DIONICIO GALICIA SANCHEZ, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.406.129, representado judicialmente por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, AIMARA OCHOA CURRIEL y LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 15.634, 62.064, 74.202, 18.436 y 86.260 respectivamente, contra la sociedad de comercio C.A. DATA FORM INDUSTRIAL “DAFOINCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 1988, bajo el No. 43, Tomo 49-A Pro., representada judicialmente por los abogados NANCY PERFETTI DE GARCIA, ELADIO JOSE TORTOLERO y MARIA CAROLINA GARCIA DE TORTOLERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 5.868, 78.548 y 104.039 respectivamente.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 65 al 67 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio del 2005, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.


En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• Antigüedad, artículo 108: 446 días por los distintos salarios Bs. 25.259.990,00.
• Vacaciones no canceladas: 329 días x Bs. 80.000,00 = Bs. 26.320.000,00.
• Bono vacacional: Lo declara improcedente por estar incluido en el pago de las vacaciones.
• Utilidades no canceladas 1999-2004: 390 días x 80.000,00 = Bs. 31.200.000,00.
• Utilidades fraccionadas: 27 días x Bs. 80.000,00 = Bs. 2.160.000,00.
• Indemnización por despido: 150 días x Bs. 100.204,00 = Bs. 15.030.600,00.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 100.204,00 = Bs. 6.012.240,00.
• Intereses sobre la prestación de antigüedad.
• Corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 53, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró: Parcialmente con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.


El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

La parte accionada a los fines de justificar su incomparecencia alegó ante esta Instancia que el representante legal no se encontraba en el país, así mismo alegó que la abogada que iba acudir a la audiencia preliminar se encontraba impedida por presentar problemas de tensión ocasionado por el estado de gravidez en el que se encuentra.

Lo antes expuesto, en modo alguno podría justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar, habida cuenta que, aún cuando se diera por cierto su alegato -no menos cierto es, que la accionada se encuentra representado en el proceso –además del abogado apelante-, por -los profesionales del derecho- Abogados NANCY PERFETTI DE GARCIA y MARIA CAROLINA GARCIA DE TORTOLERO.

En lo que respecta a la ausencia del patrono por encontrarse de viaje, se observa que su presencia no era esencial, toda vez, que se evidencia del poder inserto a los folios 73 y 74, que el mismo fue otorgado por el representante legal de la accionada en fecha 09 de junio del año 2004, esto es con anterioridad a la celebración de la audiencia, lo que significa que sus apoderados podían representar a la accionada en la citada audiencia.


La parte accionada / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior lo antes dicho, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.

Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”.

Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión del actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:


LIBELO DE DEMANDA.


Argumentan los actores en apoyo de su pretensión:

1. Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio del año 1998.
2. Que la relación de trabajó culminó por despido injustificado en fecha 02 de junio de 2005.
3. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 80.000,00.
4. Que la accionada paga por concepto de utilidades la cantidad de 65 días y 47 días por vacaciones.
5. Que al término de la relación laboral no le fueron cancelados sus derechos laborales, reclamando en consecuencia le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:


Antigüedad:
Junio 98-Junio 99

Junio 1999-junio 2000

Junio 00-Junio-01

Junio 01-Junio 02

Junio 02-Junio 03

Junio 03-Junio 04

Junio 04-Junio 05
45 días x 12.605,00 = Bs. 567.225,00.
62 días x 21.158,00 = Bs. 1.311.796,00.
64 días x 33.693,00 = Bs. 2.156.352,00.
66 días x 35.295,00 = Bs. 2.329.470,00
68 días x 88.278,00 = Bs. 5.985.904,00
70 días x 90.606,00 = Bs. 6.342.420,00.
72 días x 100.204,00 = Bs. 7.134.048,00.
Total antigüedad Bs. 25.827.215,00.
El A Quo condenó una cantidad inferior a la reclamada por el actor, esto es Bs. 25.259.990,00 que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius..
Intereses sobre prestaciones Bs. 12.105.108,29
Vacaciones no canceladas
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
15
16
17
18
19
20
21 = 126 días x 80.000,00 = Bs. 10.080.000,00.
Bono vacacional
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
32
33
34
35
36
37
38 = 148 días x 80.000,00 = Bs. 11.840.000,00.
El actor reclama 126 días de vacaciones y 148 días de bono vacacional lo que totaliza la cantidad de 274 días, empero el A Quo condenó por estos conceptos la cantidad 329 días, vale decir, una cantidad superior a la reclamada, con cuya actuación incurre en ultrapetita.
Utilidades 1998-2004 390 días x Bs. 80.000,00 =Bs. 31.200.000,00.
Utilidades fraccionadas 27 días x 80.000,00 = Bs. 2.160.000,00.
Indemnización por despido 150 días x 100.204,00 = Bs. 15.030.600,00.
Indemnización sustitutiva 60 días x 100.204,00 0 Bs. 6.012.240,00.
Total Bs. 114.255.243,00
• Solicitó la corrección monetaria.

De las anteriores transcripciones, -las cuales muestran comparativamente el petitum del actor y la condena ordenada por el A Quo-, observamos que éste, incurrió en un error de derecho, al conceder cuantitativamente por concepto de vacaciones y bono vacacional un monto superior al reclamado incurriendo en ultrapetita.

Aclarado lo anterior, quien decide pasa a analizar si “la petición del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”

Este Tribunal pasa analizar el acervo probatorio consignado por el actor:
• Conjuntamente con la demanda consigna copia fotostática simple de ejemplar de Convención Colectiva del cual se evidencia de las cláusulas 4 y 5 que la accionada paga 65 días de utilidades y 47 días de vacaciones con una concesión de 15 días hábiles de descanso. Respecto a la planilla de cálculo anexa no aporta nada al proceso por ser de emisión unilateral del actor.
• En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar consignó los siguientes documentos:
a. Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que aún cuando data del 21 de enero de 1999, ello no obsta para que con anterioridad hubiere existido la relación, por lo que se tiene por cierto la fecha de ingreso.
b. Constancias de trabajo, con lo cual se corrobora la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada.
c. Comprobantes de pago los cuales no determina en forma clara el período al cual corresponde el salario allí determinado, sin embargo ello no obra en detrimento del actor, dado el hecho de no corresponderle la carga de la prueba de su salario, más aún cuando admisión de hecho por incomparecencia de la accionada.

Siendo la pretensión del actor, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por los artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y amparados por el contrato colectivo celebrado entre la empresa C.A. Data Form Industrial (Dafoinca) y El Sindicato Profesional Sectorial de Trabajadores y Técnicos del Ramo de la Computación, Formularios Continuos Similares y Conexos del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. Tomando en consideración las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, esto es 01 de junio de 1998 hasta 02 de junio de 2005, le corresponde al actor 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año, 70 días para el sexto año y 72 días para el séptimo año, lo que totaliza la cantidad días 447 calculados en base a los distintos salarios indicados por el actor arroja la cantidad total de Bs. 25.827.215,00, empero, por cuanto el A Quo condenó una cantidad inferior a la reclamada por el actor, sin que éste se hubiere alzado ante tal resolución, se acuerda este concepto en los mismos términos ajustados en Primera Instancia a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 25.259.990,00.
2. Vacaciones vencidas: De conformidad con lo previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva, le corresponde a cada trabajador un pago de 47 días de vacaciones incluidas en este tanto los días de disfrute como de bono vacacional, empero el actor solicitó el pago de este concepto 126 días de vacaciones y 148 días de bono vacacional, por lo que se acuerda conforme a lo reclamado por el actor, todo lo cual totaliza la cantidad de 274 días x Bs. 80.000,00 = Bs. 21.920.000,00.
3. Utilidades vencidas: La Convención Colectiva en su cláusula 4 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, de 65 días multiplicado por seis períodos desde 1999 hasta 2004 arroja la cantidad de 390 días x Bs. 80.000,00 = Bs. 31.200.000,00.
4. Utilidades fraccionadas: De haber laborado un año completo le habría correspondido un pago de 65 días de salario, por cuanto laboró 5 meses completos, le corresponde: 65/12 = 5,41 días x 5 meses = 27 días x Bs. 80.000,00 = Bs. 2.160.000,00.
5. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo numeral “2”, le corresponde 150 días de salario integral x Bs. 100.204,00 = Bs. 15.030.600,00.
6. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo literal “d”, le corresponde 60 días de salario integral x Bs. 100.204,00 = Bs. 6.012.240,00.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JORGE DIONICIO GALICIA SANCHEZ, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.406.129, contra la sociedad de comercio C.A. DATA FORM INDUSTRIAL “DAFOINCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 1988, bajo el No. 43, Tomo 49-A Pro. y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 25.259.990,00
Vacaciones vencidas 21.920.000,00
Utilidades vencidas 31.200.000,00
Utilidades fraccionadas 2.160.000,00
Indemnización por despido 15.030.600,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 6.012.240,00

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo anteriormente citado.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
* Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.
* Caso fortuito o fuerza mayor.
 Se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por la accionada, en virtud de haber sido modificado el quantum del concepto de vacaciones vencidas en una proporción menor a la acordada en Primera Instancia.
 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida al corregir el concepto acordado en ultrapetita por el A Quo.
 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.




LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000583
HDdL/ARR/J. S. 58.