REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000576


PARTE ACTORA: ALISON LEONARDO MORGADO BASTIDAS


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS REINALDO RONDON HAAZ, DAVID SANCHEZ NIETO, LIANIBEL SANDOVAL y MARCOS SALAZAR A.


PARTE DEMANDADA: C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARÍA ELENA CARVALLO, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, OMAR FUMERO DIAZ, LUIS E. BELLO PARRA, MARIAAUXILIADORA KUPER BELLO y CAROLINA MORATINOS.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DECISION: SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. GP02-R-2005-000576
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano ALISON LEONARDO MORGADO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.875.766, representado judicialmente por los abogados REINALDO RONDON HAAZ, DAVID SANCHEZ NIETO, LIANIBEL SANDOVAL y MARCOS SALAZAR A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.744, 74.960, 105.622 y 107.500, en contra de la sociedad de comercio “C.A. GOOD YEAR DE VENZUELA”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1944, bajo el Nro. 1632, y por cambio de de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nro. 1, tomo 219-B, de fecha 01 de abril de 1986, representada judicialmente por las abogados MARÍA ELENA CARVALLO, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, OMAR FUMERO DIAZ, LUIS E. BELLO PARRA, MARIAAUXILIADORA KUPER BELLO y CAROLINA MORATINOS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 13.620, 24.209, 67.456, 67414, 92.954, 95.531, y 95.532, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 54 al 56, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “INSUFICIENTE”, los conceptos presentados por la demandada para su pago, por cuanto observó que la antigüedad fue calculada hasta abril del 2005, siendo que la relación concluyó en mayo de ese año, así como por haberse obviado la inclusión de los salarios caídos generados desde la fecha del despido 19 de mayo del año 2005 hasta el día en que efectivamente se consigne el cheque de gerencia a nombre del Tribunal.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se resumen en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 1)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 22 de abril del año 2002 hasta el 19 de mayo de 2005.
• Que fue despedido injustificadamente.
• Que devengaba un salario básico semanal de Bs. 119.990,75 y un salario integral semanal de Bs. 224.031,60
• Que ocupaba el cargo de OPERADOR CUARTO DE CREEL.
• Solicita que se califique el despido como injustificado.

RELACIÓN DEL ASUNTO

En fecha 26 de Mayo del año 2005 la parte actora interpone solicitud de Calificación de Despido. En fecha 27 de mayo del año 2005 el A Quo ordena al actor corregir la demanda visto que la fundamentación legal de dicha solicitud se encontraba enmarcada en una norma derogada, como lo es el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez que la parte actora efectúa la corrección ordenada el A Quo procede a la admisión de la solicitud.

En fecha 28 de junio del año 2005 comparece el actor a los fines de solicitar la suspensión de la audiencia preliminar fijada para el día 29 de junio del año 2005, por existir una causa administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigírima en los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos en virtud de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto en fecha 30 de mayo del año 2005 por ante dicha entidad administrativa, toda vez que considera el actor que la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial le favorece mas. El actor anexa copia fotostática simple del auto mediante el cual se admite su solicitud por ante la Inspectoría de fecha 01 de junio del año 2005.

En fecha 29 de junio se celebra la audiencia preliminar, en cuya oportunidad la parte actora impugna el poder de la accionada y desiste del procedimiento, la accionada por su parte persiste en el despido mediante escrito que consigna en dicho acto en el cual ofrece pagar la cantidad de Bs. 14.040.339,45 discriminados de la siguiente manera:
Salario básico: Bs. 22.910,40
Salario normal: Bs. 44.666,14
Salario base artículo 146: Bs. 59.581,50
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Indemnización sustitutiva 60 59.581,50 3.574.889,93
Indemnización por antigüedad 90 59.581,50 5.362.334,90
8.937.224,84

Sueldo salario 157.341,39
Antigüedad, 108 acumulada abr-05 5.796.874,55
5.954.215,94

Vacaciones fraccionadas 3,08 44.686,14 137.633,30
Bono vacacional fraccionado 01 44.686,14 6.666,66
144.299,95

TOTAL ASIGNACIONES 15.540.339,45

Así mismo ofrece el pago de los salarios caídos desde el 19 de mayo del año 2005 hasta la fecha efectiva del pago. La parte accionada visto el desistimiento del actor procede a no otorgar el consentimiento del desistimiento.

En fecha 04 de julio del año 2005 el A Quo emite un auto mediante el cual resuelve:
• Declara improcedente la solicitud de suspensión de procedimiento por carecer de fundamento.
• Desestima la impugnación del poder y declara legítima la representación que se atribuye a la abogada Isabel Carvallo.
• Ordena continuar la causa su curso normal dado el hecho que la accionada no dio su consentimiento al desistimiento de conformidad con lo previsto con el artículo 265 del Código de procedimiento Civil.
• Convoca a las partes para la continuación de la audiencia preliminar para el segundo día hábil siguiente a la emisión del auto, vista la persistencia en el despido de la representación de la empresa.

En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia pautada mediante auto, sólo la parte accionada comparece a la misma, motivo por el cual el A Quo deja constancia en acta –folio 38- de la incomparecencia del actor a los fines de manifestar su inconformidad con el monto ofrecido por la empresa e indica que procederá a pronunciarse sobre la insuficiencia o no de la consignación al tercer día hábil siguiente.

En fecha 07 de julio del año 2005 la actora apela del auto de fecha 04 de julio del año 2005 y en fecha 13 de julio del 2005 el A Quo oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 21 de julio del año 2005, el A Quo vista las apelaciones del actor en contra del auto de fecha 04 de julio de 2005 y de sentencia de fecha 12 de julio de 2005, ordena la acumulación de ambos recursos.

DE LA JURISDICCION

Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.

Ahora bien existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente desde el 31 de Marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto N° 3.546, el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, -artículo 3 ejusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial –artículo 4- quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de confianza y quienes devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00.

En el presente caso, se observa que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 22 de abril del año 2002 hasta el 19 de mayo del año 2005, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la prorroga de inamovilidad.
• El actor no ejerce cargo de confianza.
• El actor para el momento del despido, devengaba un salario básico semanal de Bs. 119.990,75 lo que equivale a un salario mensual de Bs. 479.963,00 no excediendo en consecuencia del límite establecido en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se infiere que el actor estaba amparado por la inamovilidad especial.
Estos requisitos de procedencia no fueron desvirtuados por la accionada, pues del material probatorio por ella aportado, constituido por una planilla de cálculo de liquidación no es un medio probatorio de la composición cualitativa y cuantitativa de salario. Es preciso dejar claro que a los efectos de la determinación de la cuantía para acceder a la sede administrativa ante la existencia de una inamovilidad, debe atenerse al salario básico devengado por el actor y no al salario integral, pues este último es sólo a los efectos del cálculo de los derechos e indemnizaciones que correspondan a un trabajador, más no así para determinar el alcance y aplicación del Decreto de Inamovilidad, pues éste requiere una percepción salarial básica mensual, tal como se infiere del artículo 4 del mencionado decreto.

Habida cuenta que el actor se encuentra amparado por inamovilidad especial y de acuerdo con los artículos 2, 3 y 4 del Decreto de Inamovilidad N° 3.546, prescribe el derecho del trabajador de acudir en sede administrativa y no jurisdiccional a efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a manera de preservar el debido proceso como garantía constitucional.

Lo expuesto conduce a precisar, que el A-quo, no ha debido admitir la presente solicitud dado que el mismo escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello, por lo que el A-quo, debió proceder de oficio, y declarar su falta de jurisdicción ya que la infracción atañe directamente al orden público.

Por lo expuesto esta Alzada declara no tener jurisdicción para conocer del presente asunto.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000576.
HDdL/AR/J. S. 7