REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000568

PARTE ACTORA: DOMINGA ACOSTA GUERRA.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO RIVERO, SABAS ACOSTA GUEVARA.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA NEGRA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: MARTA TANYA HELENA BECKER, RORAIMA BERMUDEZ, DARIELA CAMACHO, LIGIA RODRIGUEZ Y MARIA MONTILLA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000568

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana: DOMINGA ACOSTA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 1.375.215, representada judicialmente por los abogados JOSE GREGORIO RIVERO y SABAS ACOSTA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 2.903, y 61.212, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA NEGRA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Octubre de 1990, anotada bajo el Número: 41, Tomo 2-A, representada por los abogados: MARTA TANYA HELENA BECKER, RORAIMA BERMUDEZ, DARIELA CAMACHO, LIGIA RODRIGUEZ y MARIA MONTILLA, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 40.496, 42.536, 27.142, y 55.163, respectivamente.

I
DEL ITER PROCESAL

Se observa de lo actuado a los folios 16 al 19, que la parte accionada, en la oportunidad de la contestación, presento escrito, señalando que el libelo adolecía de ciertas omisiones, por lo que procedió a oponer las cuestiones previas referidas a los ordinales 6°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el ordinal 4°, del artículo 340, ejusdem, y del ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual hizo, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1998.

Frente a tal actuación, la parte actora procedió a subsanar voluntariamente, las defensas invocadas, presentando escrito en fecha 09 de marzo de 1998, según consta al folio 22.

Que el A-quo, en fecha 10 de Agosto de 1998, declaró Con Lugar la defensa previa invocada, ordenando a la parte actora subsanar el vicio delatado, todo lo cual consta a los folios 24 al 26.

Que la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma invocado por la accionada en fecha 14 de Febrero de 1999, folios 29 y 30.

Que la parte accionada se opuso a tal subsanación por considerar que la parte actora no cumplió con los términos de la sentencia donde se le ordenó subsanar los defectos de forma invocados, sino que ésta procedió a presentar escrito -que a su decir- era una reforma de la pretensión, lo que -no esta permitido en esa etapa procesal-, solicitando en consecuencia la extinción del proceso, folios 31 al 33.

Que el A-quo, en fecha 23 de Febrero de 1999, consideró que los defectos de forma sobre los cuales recayó la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 1998, fueron debidamente subsanadas por la parte actora, por lo negó por improcedente la solicitud de extinción del proceso formulado por la parte demandada, ordenando a las partes que la contestación de la demanda, la que tendría lugar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada presentó escrito de apelación, -lo cual hizo en fecha 16 de abril de 2001-, -folios 41 al 42-, y a todo evento, procedió a presentar escrito de contestación al fondo, -folios 43 al 47-, hubo promoción y evacuación de pruebas, empero, en fase de sentencia la causa se paralizo, pasando por el conocimiento de varios jueces, hasta que, en fecha 01 de Julio de 2005, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta un auto donde oye la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 26 de Septiembre de de 2001, en ambos efectos, -folio 96-, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare dicho Juzgado.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-

DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA

De la revisión de las actas procesales, observa quien decide que, en efecto, la Dra. Marta Becker, -representante judicial de la accionada-, en fecha 16 de Abril de 2001, -folios 41 al 42-, ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 23 de febrero de 1999, quien declaro suficientemente subsanadas el defecto de forma invocado por la accionada, por lo que ordeno la continuidad del proceso, -decisión contra la que no estuvo de acuerdo la accionada-.

Que el iter procesal se desarrollo conforme a lo preceptuado en el texto legal, sin embargo, la parte accionada, dado que el A-quo no se pronunció sobre su apelación, -estando la causa paralizada y en estado de Sentencia-, insistió en su recurso, por lo que presento diligencias en fechas 26 de Septiembre y 20 de Noviembre de 2001, -folios 80 y 81-, siendo que, en fecha 01 de Julio de 2005, se oye en ambos efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, las defensas que puede invocar el demandado, antes de contestar al fondo, y que, en su criterio vician la pretensión del actor, por lo que, basado en dicho artículo la accionada alegó la defensa prevista en el numeral 6° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que frente a tal defensa, el A-quo dicta la resolución declarándola Con Lugar, por lo que, la parte actora procedió a subsanar el defecto invocado conforme a la resolución del Tribunal, siendo que, la parte accionada se opuso a tal subsanación por considerar que hubo una reforma del libelo solicitando la extinción del proceso, empero, el A-quo, considero suficientemente subsanado, ordenando la continuidad del proceso, lo que origino la apelación de la accionada, y a su vez, lo que motiva el conocimiento de esta Alzada.
En base a lo expuesto, observa quien decide que la presente apelación se refiere a la defensa de fondo prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, las cual fue decidida por el A-quo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 354 ejusdem, esto, el actor, vista la declaratoria con lugar, procedió a subsanar el libelo conforme se lo indico la resolutoria del Tribunal.
Que la accionada se opuso a tal subsanación, empero, el A-quo, decidió que, el defecto de forma de que adolecía el libelo fue suficientemente subsanado por la actora.
Visto que la defensa invocada es de las que no causan un gravamen irreparable a la accionada, e igualmente, es de las defensas que no ponen fin al procedimiento, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refrieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del artículo 346, no tendrán apelación…” (negritas del Tribunal).

Dentro de la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que, la defensa invocada por la accionada es de las que no tienen apelación, por lo tanto, el A-quo, incurrió en un error de interpretación al dictar un auto donde ordena oír el recurso de apelación en ambos efectos, sobre una cuestión que no pone fin al proceso, ni causa gravamen irreparable al accionado.
De lo expuesto, visto que, el proceso se desarrollo conforme a los lineamientos previstos en las leyes que rigen la materia, siendo que, la causa no fue decidida en la primera instancia, -en virtud del recurso ejercido-, y a los fines de no violentar los principios rectores del proceso, como lo son, el principio del Juez Natural, ni de la doble instancia, se ordena la remisión del expediente al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines que proceda a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin incurrir en el vicio delatado.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que pronuncie al fondo de lo controvertido.
Se condena en COSTAS a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DOS (02) días del mes de Agosto del Año 2005, Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cinco de la tarde.

LA SECRETARIA.

Expediente: GP02-R-2005-000568.
HDdeL/ARR/LGP.