REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000487



PARTE ACTORA: DOOGLAS JOSE VALLADARES



APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS OSMUNDO LOCKIBI, JUAN GARCIA, OLIVIA QUIJADA, AYARHIS NESSI y YALITZA MEDINA LORMO


PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS EL VIÑEDO C.A.,


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JULIETA ROSANA MAZZA, NANCY PADRINO CAMERO, LUIS GONZALEZ y JULIA FERNANDEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2005-000487.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano DOOGLAS JOSE VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.725.760, representado judicialmente por los abogados OSMUNDO LOCKIBI, JUAN GARCIA, OLIVIA QUIJADA, AYARHIS NESSI y YALITZA MEDINA LORMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.715, 33.751, 50.049, 86.027 y 74.141 respectivamente, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS EL VIÑEDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 68, Tomo 22-A, de fecha 13 de mayo de 1999, representada judicialmente por los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ e YDELITZA GIMENEZ SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.281 y 67.282 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 63 al 68 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo del año 2005 dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada condenando a la accionada a:
1. Reenganchar al trabajador a sus labores habituales.
2. Cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado que lo fue 02 de mayo del año 2000, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 450.000,00 mensual.
3. Ordenó excluir del cálculo de salarios caídos, los siguientes lapsos:
a. Los días de vacaciones del tribunal.
b. Los días de paro del Tribunal.
c. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
d. Las costas que sólo abarcan los honorarios profesionales.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 23 de diciembre de 1999, inició su relación laboral con la demandada, hasta el día 02 de mayo del año 2000.
 Que prestó servicios como mesonero bilingue.
 Que devengaba un salario de Bs. 450.000,00 mensuales.
 Que fue despedido sin justa causa.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 29)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Negó la relación de trabajo.
 Negó el salario que –dice- el actor, devengó.
 Negó el despido injustificado.
 Negó las fechas de inicio y término de la relación laboral.
 Alegó que el actor se hubiere desempeñado como mesonero
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. La relación de trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde al actor evidenciar:
La prestación del servicio con la demandada, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.

Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:
“La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…”

V
PRUEBAS DEL PROCESO:

Sólo la parte actora promovió pruebas referidas a Documentales.

ANALISIS PROBATORIO
Documentales del actor:
Corre a los folios 35 al 36, copias fotostáticas simples de documentos privados contentivo de constancia de trabajo y carnet de trabajo.

Este Tribunal considera necesario efectuar unas consideraciones previas a la valoración de las mismas.

Para decidir observa este Tribunal:
La parte accionada al momento de dar contestación a la pretensión del actor a través de defensor Ad-litem, se excepciona “negando en forma absoluta la relación de trabajo” y consigna conjuntamente con dicho escrito un acuse de recibo emitido por IPOSTEL, en el mismo se lee lo siguiente:
“…..ALIMENTOS EL VIÑEDO C.A. AV SAN FELIX C/C MONSEÑOR ADAMS N° 105-76 ETC. NO ENTREGADO NUMERO DESCONOCIDO EN LA AVENIDA…”

Tal circunstancia crea dudas razonable en quien juzga, pues ¿Cómo es posible que ante la evidente falta de comunicación con la accionada pueda tener conocimiento alguno acerca de la existencia o no de la relación de trabajo? ¿Si no conoce a su defendido qué defensa puede alegar en su favor?, así mismo de las actas procesales se observa al folio 62, Acta levantada en la Audiencia Conciliatoria de fecha 12 de Mayo del año 2005, suscrita por los apoderados judiciales de las partes y el Juez, en la cual se deja constancia que las partes manifestaron en querer llegar a un acuerdo en la presente causa ¿Por qué, si como dice la accionada no existe relación de trabajo, manifiesta la voluntad de querer llegar un acuerdo?

En consecuencia las dudas están referidas:
1) En cuanto a la contestación del Defensor Ad-Litem, la cual no se adecua al principio de lealtad de los abogados, pues este sin tener conocimiento de causa negó sin fundamentación alguna, situación esta que constituye un hecho notorio judicial, toda vez que, era costumbre de los defensores de oficio actuar en esta manera.
2) Respecto a la manifestación de voluntad de querer llegar a un acuerdo, tal como se observa del acta supra referida.

Ante la duda generada en esta juzgadora y en aplicación de los principios protectorios o de tutela de los trabajadores en especial el de la Conservación de la Relación de Trabajo, por medio de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta debe resolverse a favor de su subsistencia.

En lo que respecta a las copias de constancia de trabajo y carnet estos deben tenerse como un indicio que al adminicularlo a la presunción de subsistencia de la relación de trabajo, se tiene por cierto que el actor prestó servicios para la accionada.

VI
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Que existió relación laboral entre el actor y la demandada, desde el 23 de diciembre de 1999, hasta el día 02 de mayo del año 2000.
2. Que prestó servicios como mesonero bilingue.
3. Que devengaba un salario de Bs. 450.000,00 mensuales.
4. Que fue despedido sin justa causa.

La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones pago de los salario dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por las demandadas al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DOOGLAS JOSE VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.725.760, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS EL VIÑEDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 68, Tomo 22-A, de fecha 13 de mayo de 1999 y condena a esta última a:









Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante
* Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes
* Caso fortuito o fuerza mayor y todas aquellas causas que llevaron a la prolongación del proceso por causa no imputable a las partes.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida en cuanto al cómputo de los salarios caídos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:46 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000487.
HDdL/AR/J.S. 87.