REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, tres (03) de agosto de 2005
195º y 146º

Nº de expediente: 19.115

Parte demandante: JENNYFER GARCIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 9.680.885.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados MERY ALAYON PEÑA, YUDITH MENDOZA, MARIA ALVARADO Y ELIO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.985, 24.510, 62.362 Y 91.627 , respectivamente.

Parte demandada: PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO


I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 24 de enero de 2003 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de “Distribuidor de Causas” (folio 09);
En fecha 28 de enero de 2003 y conforme a la distribución realizada, el referido Juzgado de Primera Instancia ordena remitir la causa al hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 10), quien la da por recibida mediante auto dictado en la misma fecha (folio 11);
En fecha 10 de febrero de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de la contestación de la demanda; para lo cual libra la orden de comparecencia la parte demandada y los respectivos oficios, así como ordena expedir copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda, para su remisión al Juzgado Comisionado encargado de practicar los actos de comunicación anteriormente referidos, tal y como consta a los folios 12 y vuelto al 14 del presente expediente;
En fecha 24 de marzo de 2003, compareció la ciudadana JENNYFER GARCIA AZUAJE, asistida por la abogado MARIA CRISTINA ALVARADO VIZCARRONDO, y otorgaron Poder apud acta (folio 15)
En fecha 16 de enero de 2004, compareció la abogado MARIA CRISTINA DE CANELON en su carácter de apoderada de la parte demandante, y solicito que el Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa (folio 17)

En fecha 21 de julio de 2004 y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en su condición de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibido el presente expediente, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de acuerdo al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica y se libraron los respectivos oficios (folio 18 al 20);

En fecha 18 de enero de 2005, la abogado Maria Cristina Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita copias certificadas (folio 21)
En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal emite un auto donde la juez vencidas sus vacaciones, se avoca nuevamente a al causa (folio22)
En fecha 26 de enero de 2005, el tribunal acuerda las copias solicitadas por la abogado Maria Cristina Alvarado en fecha 18 de enero de 2005 (folio 23)
22).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 21 de julio de 2004 -fecha de recibo del expediente por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- hasta el 21 de julio de 2005, ambas fechas exclusive, transcurrió mas de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.
En efecto, se puede constatar que la sucesión de actuaciones que constan en el expediente a partir del 18 de enero de 2005 hasta el 03 de agosto de 2005, sólo guardan relación con las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogado MARIA CRISTINA ALVARADO, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 18 de ENERO de 2005.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento efectuado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”

Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie algún acto de impulso procesal realizado por las partes o por el Tribunal-, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 21 de julio de 2004, la perención de la instancia se cumplió –de pleno derecho- en fecha 21 de julio de 2005 y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 21 DE JULIO de 2005. Así se declara.

III
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días de agosto de 2005


LA JUEZ
KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
La Secretaría,

Abg. Liseth Díaz

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaría,

Abg. Liseth Díaz