REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de agosto de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº GP02-S-2005-000135
Demandante: XIOMARA AZNAR SASTRE.
Apoderado Judicial: VICTOR JOSE SCOCOZA
Demandada: C.E.B. MARÍA AUXILIADORA
Apoderada Judicial: RABELL CEBALLOS,
Motivo: CALIFICAIÓN DE DESPIDO.

I
En fecha 06-05-2005, la ciudadana XIOMARA AZNAR SASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.102.299, por medio del cual demandan C.E.B. MARÍA AUXILIADORA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el número 44, tomo 29-A de fecha 09-04-1996; por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO; la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concluyo la audiencia preliminar y al observar que la demandada no dio contestación a la demandada, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y este Juzgado después del análisis de los autos al observar que no consta en autos la contestación de la demanda, procede de conformidad con el artículo 135 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procediendo a dictar sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente atendiendo a los supuestos del artículo ut supra mencionado.

II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
 Que en fecha 16-07-1996 la actora comenzó a trabajar, en calidad de Administradora, devengando un salario diario de Bs. 670.000 mensuales
 Que por cambio de administración fue despedida injustificadamente en fecha 05-05-2003.
 Que solicita el reenganche y pago de salarios caídos.


.III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADADA
Por su parte, la representación de la accionada no dio contestación a la demandada


por lo que se subsume a lo indicado en el artículo 135 en su segundo aparte y se le tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
IV
DEL CONTROVERTIDO
Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece:
De los hechos controvertidos:
• El despido.
V
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Invocó el mérito favorable de los autos, el cual no se admite, por no ser un medio probatorio.
 DOCUMENTALES
• Documento contentivo de notificación a los familiares de los alumnos de la Institución demandada, de fecha 09-05-2005, (folio 27), en la cual informa acerca del cambio de administración donde se evidencia el cambio de la administradora en dicha institución y se pone a la orden de los familiares de los alumnos de la escuela otra persona que no es la demandante, Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos de Pagos correspondientes desde la fecha 31 de julio de 1996 hasta la fecha de 05 de mayo de 2005, fecha ésta del último pago inserta desde el folio 28 hasta el 38, donde se videncia que la actora devengaba como último salario para la referida fecha de BS. 328.884,17 quincenal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia, en dicha tarjeta no se evidencia que los datos referidos en la misma estén relacionados con la emanada por lo que no se le otorga valor probatorio, (folio 39)
• Tres Constancias de Trabajos (folios 40 al 42) donde se evidencian que la demandante ostentaba el cargo de administradora desde el 15- 07- 1996, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 TESTIGOS: solicitó la testimonial de los ciudadanos MARÍA QUIEROZ, ADRIANA MORENO, MARÍA JIMENEZ, YASIRA CAMACARO, YANET NAVARRO GLADYS OVIEDO, cuya prueba no se llevará a cabo en virtud de la confesión que goza la demandada de conformidad al 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Solicito informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya prueba no se llevará a cabo, de igual forma, en virtud de la confesión que goza la demandada de conformidad al 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 En la oportunidad de las pruebas la parte demanda señala en escrito inserto al folio 43; “No realice el cambio de administración, y en ningún momento llegue a despedir y/o Desmejorar a la ciudadana XIOMARA AZNAR SASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.102.299 y de este domicilio, como se demuestra en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31-05-2004 bajo el Nº 40, tomo 23-A, en la que consta que soy el administrador y único dueño de la firma de comercio, la ciudadana XIOMARA AZNAR SASTRE se retiró de empresa sin previo aviso ni notificación, para luego presentarse con una Calificación de Despido, si la ciudadana XIOMARA AZNAR SASTRE por lo que no tengo ningún impedimento en que se incorpore a las actividades que venía desempeñando en la empresa.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia
Señala que al haber analizado los hechos narrados en marras; observa que la parte accionante señala que fue despedida injustificadamente del cargo de administradora que ostentaba en la empresa C.E.B. MARÍA AUXILIADORA; La parte demandada no dio contestación a la demanda, pero que en la etapa de promoción de pruebas, única oportunidad ésta, donde la misma manifestó sus intereses y puntos de vista con relación a la pretensión de la actora, señaló “por lo que no tengo ningún impedimento en que se incorpore a las actividades que venía desempeñando en la empresa.”. Pero al existir una confesión y por no haber prueba en contrario este Juzgador observa que no fue probado otra cosa que un despido injustificado, al existir en autos documental constante de notificación anunciando el cambio de la administración del colegio, poniendo a la disposición de los familiares de los alumnos de la institución la nueva administradora todo esto para la fecha 09-05-2005, cargo que ostentaba la demandante tal como se evidencia en constancias de trabajos insertas a los autos. Todo esto verifica quien sentencia que ocurrió cuatro (4) días después del despido injustificado, alegado por la actora denunciado ante esta Jurisdicción laboral, por lo que en este sentido adminiculando las pruebas insertas a los autos y lo señalado por la parte demandada en su escrito de pruebas, es que quien sentencia verifica un despido injustificado (hecho que no fue desvirtuado en autos ) y ordena a la parte demandada que reincorpore a la trabajadora ciudadana XIOMARA AZNAR SASTRE, antes identificada, a sus actividades habituales en la empresa C.E.B. MARÍA AUXILIADORA y le pague los salarios dejados de percibir, con el salario probado en autos en la cantidad de Bs. 657.768,34, mensuales, evidenciado con recibo inserto al folio 38 como último salario.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declara: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido. En consecuencia:
1. Que el Patrono la empresa C.E.B. MARÍA AUXILIADORA reenganche de inmediato a la trabajadora XIOMARA AZNAR SASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.102.299, a las labores que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que debió de haber sido la contestación de la demandada desde el veintiocho (28) de julio del año en curso, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales a razón de de Bs. 657.768,34, mensuales, salario básico alegado y probado en autos por el actor y que no fue desvirtuado por el representante de la demandada. Los salarios caídos


deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
3. Se condena al pago de costas procésales. Quedando establecido que las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado que asiste o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
4 Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento
5 Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo, por cuanto es notorio y pública el hecho de la devaluación del Bolívar desde la fecha del despido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS OCHO (8) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABOG. FARYDYS SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 P.M.
LA SECRETARIA

ABOG. FARYDYS SUAREZ