REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, tres (3) de agosto de 2005
194º y 145º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000134
Demandantes: GRATEROL RIGO, VILLEGAS JOSE, GERARDO PORTILLO, ANGEL BOCOURT, SALOMON LIRA. ALEX MORENO, OSWALDO TORREALBA Y FRAKLÍN VELIZ.
Apoderada Judicial: LUCY RAMOS
Demandada: GHELLA SOGENE C.A.
Apoderada Judicial: PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS
I
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por los ciudadanos GRATEROL RIGO, VILLEGAS JOSE, GERARDO PORTILLO, ANGEL BOCOURT, SALOMON LIRA. ALEX MORENO, OSWALDO TORREALBA Y FRAKLÍN VELIZ; titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.115.488, 12.104.938, 12.604.763, 4.641.794, 3.051.082, 12.031.582, 3.307.889 y 6.896.279, respectivamente asistidos por la abogada LUCY RAMOS, inscrita por ante el IPSA bajo el Nº 102.476 incoada contra la empresa GHELLA SOGENE C. A. , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-04-1981, bajo el Nº 35, tomo 27-A-PRO; la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa.

II
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador procede a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: Observa quien decide que la accionante alega que prestaba servicios para la accionada, hasta que en fecha 03-02-2003, fueron todos suspendidos, y que como consecuencia de ello acudieron a la Inspectoría del Trabajo, para denunciar lo que ellos denominaron un despido masivo, que según sus dichos, fue objeto un numero de compañeros de trabajo, pronunciándose la Ministra del Trabajo acerca del caso, mediante resolución en la cual ordena la reincorporación o reenganche de los trabajadores, obviando según los dichos de los demandantes lo que respecta a los salarios caídos, resolución que es reclamada con Recurso de Reconsideración, el cual se declaró improcedente la reconsideración y donde la Ministra señala: “…tal omisión, no exime a la empresa GHELLA SOGENE, C. A., de pagar los salarios caídos que se acusaron a partir del 18 de Noviembre de 2003, fecha esta en la que se produjo la última notificación, aclarándose el dispositivo de la referida resolución. Y ASÍ SE DECIDE…”, después de acudir a las instancias administrativas competentes para obligar a la demandada a dar cumplimiento a la resolución de la Ministro del Trabajo, en fecha 20-10-2004 fueron reincorporados a sus puestos de trabajos, pero según sus dichos la empresa no ha cumplido con lo ordenado en el pago de los salarios caídos…., en consecuencia es por lo que procedieron a demandar por tal concepto...
SEGUNDO: De conformidad con lo antes narrado quien sentencia evidencia que la pretensión de los actores consiste en solicitar en esta instancia los salarios caídos dejados de percibir por ellos durante la vigencia del despido masivo sucedido, el cual fue suspendido por resolución de Ministro del Trabajo, posterior a ello los demandantes recurrieron a dicho pronunciamiento por no haber hecho alusión a los salarios caídos, en tal sentido si bien es cierto que fue ordenado el reenganche de todos los trabajadores este Juzgador constata que también es cierto que no fue ordenado el pago de dichos salarios caídos y más aún el Ministerio declaró sin Lugar tal recurso estableciendo una presunción de deber para con la empresa aquí demanda de “que no está eximida de pagar los salarios caídos”; hecho que para que quien juzga no considera una orden en tal sentido; este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para acordar dicho concepto, por cuanto tal pronunciamiento sería consecuencia de un procedimiento administrativo, lo cual es competencia del órgano administrativo ( Inspectoría del Trabajo), lo cual no le es dado pronunciarse sobre el mismo a la vía jurisdiccional en materia laboral, y de existir algún recurso contra tal decisión de la Ministro considera este despacho que le correspondería al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual tiene la competencia por la materia, y en virtud de lo antes analizado, este Tribunal considera que no esta legalmente facultado para ordenar el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento del despido masivo, por lo que de hacerlo implicaría infringir el Principio de Legalidad, según el cual la administración pública debe proceder bajo la legalidad establecida, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal ordena remitir las actuaciones pertinentes a la Sala Político Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la falta de Jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 en concordancia del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con respecto a lo solicitado referido a las Vacaciones y Utilidades, se observa que las mismas son causadas durante los años 2003-2004, tiempo en el cual como fue confesado por los demandantes, estuvo suspendida la relación laboral. El concepto de vacaciones, es un concepto que es disfrutado por año de servicio trabajado y las Utilidades constituyen los beneficios líquidos que obtuvo la empresa en su ejercicio anual tal como lo establece la ley laboral, en consecuencia al estar suspendida la relación de trabajo, dichos conceptos no fueron materializados, por lo que este Juzgador se ve impedido de concederlos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En orden a los razonamientos antes expuesto éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Notifíquese a las partes. Lìbrese Oficio y Remítase a la Sala Político Administrativo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, A LOS TRES (03) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


DR. ISMAEL SEVILLA R.

LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ