REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº: 21958

DEMANDANTE: GONZALO ARTURO ACOSTA NAVARRO.-

APODERADO: RAQUEL SUAREZ y YIRA CHIRINOS.-


DEMANDADA: SUPLIDORA DE MATERIALES
CARABOBO, C.A.-

APODERADOS: OSWALDO PINTO MALAGA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GONZALO ARTURO ACOSTA NAVARRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.831.857, representada por las abogadas en ejercicio RAQUEL SUAREZ y YIRA CHIRINOS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 55.334 y 68.141 contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DE MATERIALES CARABOBO, C.A, representada por el abogado en ejercicio OSWALDO PINTO MALAGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.644 en fecha 21 de agosto del año 2000, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, distribuidor para la época y su reforma presentada por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en fecha 24 de abril del 2001, En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:


CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 4)

El actor a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:
 Que en fecha 01 de marzo del año 1998 comenzó a prestar servicios personales en calidad de gerente para la demandada SUPLIDORA DE MATERIALES CARABOBO, C.A,
 Que cumplía una jornada de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 pm. Hasta las 5:30 pm., laborando una hora extra diaria y los días sábado de 8:00 a 3:00 pm.
 Que en fecha 31 de octubre de 1999 renunció al trabajo, devengando para ese momento la cantidad de Bs. 632.500,00
 Que al momento de solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales la demandada le respondió que no le debía nada y que él debía reintegrar la cantidad de Bs. 44.675,77,
 Que la demandada no tomo en cuenta su salario real para el momento de realizar el calculo de sus prestaciones sociales, y que no le incluyeron la incidencia de las horas extras, y el de las utilidades, Que la demandada debe cancelarle los siguientes montos y conceptos:

• Antigüedad: de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe pagarle 87 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 29.648,42 da como resultado la suma de Bs. 2.579.412,50,
• Vacaciones fraccionadas: 24,16 días que multiplicados por mi salario integral de Bs. 29.648,42 da como resultado la cantidad de Bs. 716.305,82,
• Utilidades fraccionadas: 82,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 23.718,74 da un monto de Bs. 1.956.796,
• Horas extras la cantidad de Bs. 1.585.202,50 horas extras laboradas en los períodos comprendidos entre el 01 de marzo de 1998, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 21 de diciembre de 1998, día anterior a la fecha de inicio de las vacaciones habían transcurrido 9 meses y 21 días que multiplicados por 79.062,48, cantidad que debió percibir como pago por las horas extraordinarias, arroja la suma de Bs. 711.562,32 y al multiplicar 21 días por el valor de la hora extraordinaria diaria de Bs. 3.953,12 da un monto de Bs.83.015,52 y desde la fecha en la cual se reincorporó a sus labores hasta la fecha de su retiro voluntario transcurrieron 9 meses y 20 días al multiplicar esos 9 meses por el monto mensual de Bs.79.062,48 da el mismo monto de Bs. 711.562,32 y los 20 días por el valor de la hora extraordinaria diaria de Bs. 3.953,12 da un monto de Bs. 79.062,48. Todos estos montos dan un monto total de Bs. 1.585.202,50
• Intereses sobre prestaciones sociales: que a los fines de determinar lo que le corresponde por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales solicita que el Tribunal al momento de dictar sentencia definitiva ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo.

DEL PETITORIO:
Por lo que acude formalmente a demandar a la sociedad a la sociedad de comercio SUPLIDORA DE MATERIALES CARABOBO (SUPLIMACA) para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de Bs. 6.414.132,70, que es el monto que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones.
Solicita la corrección monetaria.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN (Folios 68 al 72)

 Alegó en primer lugar la prescripción de la acción
 Admitió la prestación de servicio y la duración del mismo, el cargo desempeñado por el actor,
 Admitió el sueldo devengado para el momento de la renuncia,
 Negó, rechazo y contradijo que el actor trabajara una hora de sobre tiempo diaria, el horario de servicio y que la cantidad de Bs. 86.250,00 forme parte del salario, ya que forma parte del aporte de ahorros de conformidad con lo establecido en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Niega rechaza y contradice el salario calculado por el actor para realizar el calculo de las prestaciones sociales,
 Negó, rechazo el monto reclamado por concepto de antigüedad ya que mensualmente le depositaban los 5 días por cada mes en un fideicomiso en el Banco Provincial y que desde marzo hasta octubre de 1999, estas cantidades no fueron canceladas sino que se le acreditaron a prestamos del actor,
 Alegó que para el día de la renuncia el actor presentaba un saldo deudor de los prestamos solicitados y concedidos por la demandada de Bs. 467.121,85,
 Negó, rechazo y contradijo el resto de los montos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y reforma

CAPITULO III

HECHOS CONTROVERTIDOS. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La prescripción de la acción
 El salario
 Que el monto denominado por la demandada como aporte de ahorro forme parte del salario
 Las horas extras reclamadas por el actor Los montos reclamados por el actor como diferencia de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

 La relación laboral
 La duración de la relación laboral
 El cargo desempeñado por el actor
 El pago efectuado por el actor
LA CARGA PROBATORIA Se evidencia de las actas procésales que los hechos controvertidos en el presente caso son determinar si la empresa accionada le debe o no diferencia alguna por diferencia de prestaciones sociales al actor, por cuanto en su defensa alega haber cumplido con el pago de las pretensiones señaladas por el actor y que nada queda a deberle por ningún concepto.

A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:

 Con respecto a la copia de Carta de renuncia, que en copia simple corre inserta al folio 5 y en original consignada por la demandada con su escrito de promoción de pruebas inserta al folio 111 del expediente quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto esta consignada por el actor quien la suscribe. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto a la constancia de trabajo que corre inserta marcada “B” al folio 6 del expediente, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida por la demandada dentro del lapso legal correspondiente y de la misma se evidencia el lapso de prestación de servicio del actor, el cargo desempeñado por el actor y el ingreso mensual del actor de Bs. 632.500. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto al documental anexo marcado “C”, inserto al folio 7 del expediente, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, quien decide le da valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 44.675,77. ASI SE ESTABLECE

Con el escrito de promoción de pruebas
 Invoco el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
 Con respecto a las copias simples de documentos privados que corren insertos a los folios 78 al 102 del expediente, quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no le son oponibles a la demandada al no estar suscritos por alguno de sus representantes. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a la copia certificada de registro del libelo de la demanda, el auto de admisión y orden de comparecencia, quien decide le da pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el demandante efectuó el registro de la demanda dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECIDE.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: AURELIO ANTONIO MACHADO, JOSE FRANCISCO GUINAND CAMINO, JOSE MANUEL DE SOUSA GARCIA, DANNY ALEXANDER LOPEZ CANINO y ALEXANDER JOSE JIMENEZ RENGIFO, quien decide los valora en cuanto a que todos conocen al actor y que trabajo para la empresa demandada SUPLIDORA MATERIALES CARABOBO, C.A. (SUPLIMACA). Y ASI SE DECIDE

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con el escrito de promoción de pruebas
 Invoco el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
 Con respecto a los documentos privados que corren insertos a los folios 112, 113, 114, 116, 119, 120 al 138 y 140 del expediente, quien decide no los valora por cuanto la parte actora los desconoció dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 115, 117 y 118 del expediente, marcados “E”, “G” y “H”, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente los desconoció por no emanar de su representado, y si bien es cierto que la representación de la demandada promovió la prueba de cotejo este Tribunal este Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2003 negó dicha prueba por extemporánea por tardía. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al documental que corre inserto al folio 139, marcado “T”, al adminicularla con la resulta de la prueba de informes solicitada al banco Provincial que corre inserta al folio 148 del expediente, quien decide les da pleno valor probatorio y de las mismas se desprende que efectivamente la demandada de autos constituyó fideicomiso a favor del actor entre el período comprendido entre el 16 de julio de 1998 al 08 de Noviembre de 1999, e incluso al folio 70 del expediente en el escrito de contestación de la demanda la demandada declara que dicho fideicomiso está a la disposición del actor. Y ASI SE DECIDE

CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA

Ahora bien, del estudio del presente caso, aplicando lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la prescripción de la acción laboral, se observa que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, tal como lo explana en su escrito libelar señalando como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de Octubre del año 1999, siendo presentada en fecha 21 de agosto del año 2000, tal como consta en el folio 08, y en fecha 24 de octubre del año 2000, tal como consta a los folios 103 al 107, registró el libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, acto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 1969, único aparte es un hecho interruptivo de la prescripción por cuanto se constituye este documento registrado en un documento público, a tal efecto la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción en este caso de la acción laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al pago de diferencia de prestación de antigüedad, quien decide no lo acuerda por cuanto la parte demandada trajo a los autos la prueba de haber constituido un fideicomiso a favor del actor por medio del Banco Provincial, por lo que en virtud de tal probanza quien decide considera que el patrono le canceló tal concepto. Y ASI SE DECIDE

Con respecto a las vacaciones fraccionadas al realizar el calculo correspondientes a las mismas quien decide concluye que el pago realizado por la demandada al actor que consta en la planilla de liquidación, es correspondiente a lo que legalmente le correspondía al actor por tal concepto. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las utilidades observa quien decide que la parte demandada no trajo elementos probatorios tendentes a desvirtuar el alegato explanado por el actor con respecto al número de días cancelados por tal concepto por parte de la empresa en consecuencia, se tiene como cierto que la demandada cancelaba 90 días de utilidades al actor y al revisar la planilla de liquidación que corre inserta a los autos días no se tomó para realizar el calculo de las mismas dicho número de días, por que efectivamente existe una diferencia en dicho pago. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las horas extraordinarias la parte accionante no trajo a los autos pruebas suficientes que demostraran que laboro las horas extras alegadas durante la vigencia de la relación laboral cuyo pago reclama y por ser un exceso de conformidad con la jurisprudencia patria le correspondía probarlo. Y ASI SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto concluye quien decide que la presente acción respecto al pago de la diferencia por concepto de diferencia por pago de utilidades surge procedente.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GONZALO ARTURO ACOSTA NAVARRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.831.857, representada por las abogadas en ejercicio RAQUEL SUAREZ y YIRA CHIRINOS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 55334 y 68.141 contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DE MATERIALES CARABOBO, C. A, representada por el abogado en ejercicio OSWALDO PINTO MALAGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.644, en consecuencia se condena a la empresa demandada a la cancelación del siguiente monto y concepto:

Utilidades fraccionadas: 90 días entre 12 meses arroja 7,5 días que multiplicados por los 7 meses de servicios da 52,5 días que multiplicado por el salario diarios de Bs. 21.083,33 (que es el resultado de dividir el salario mensual de Bs. 632.500 /30) arroja la cantidad de Bs. 1.106.874,83

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del Agosto del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

EXP. Nº 21958.-

YS/YB/ER.-