REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Diez (10) de Agosto del año 2005
194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA:EGLEE LINARES FLORES
APODERADO: JOSE GREGORIO ROSA
DEMANDADO: HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)
APODERADO: MARIA ENELA TORREALBA y ELISA MARTINEZ
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001330.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte actora señaló que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales y que ratifica el libelo de demanda donde aparecen detallados los conceptos reclamados.- La parte demandada opuso la cosa juzgada invocando la sentencia del 25-03-2004 del Juzgado Primero de Sustanciación del Trabajo de ésta Circunscripción, recaída en Juicio de Calificación de Despido, donde de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se persistió en el despido, se pagó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos relativos a la relación de trabajo, y que tal como lo señaló el Juez Primero de Sustanciación, la parte actora no impugno ni las cantidades ni las deducciones, por lo tanto existe Cosa Juzgada, la cual es una garantía del estado de Derecho, invocando el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto hay caso similar, resuelto por la Sala de Casación el 25 de enero del 2005 en el caso Alas de Venezuela, sentencia esta última que consigna en copia simple y el Tribunal agregó a los autos.- Seguidamente la parte actora observo que no ay cosa juzgada `porque no se esta reclamando reenganche, y que consta a los folios 63, 82 y 89 que la parte actora se opuso a los conceptos consignados, haciendo oposición.- Seguidamente, la parte demandada señalo, que consta en autos decisión del Tribunal declarando que la apelación era extemporánea, e invocó nuevamente la sentencia del Juzgado Primero de Sustanciación . Seguidamente la parte actora señalo que el Juez de Sustanciación no debió pronunciarse sobre las prestaciones sociales, por lo que se opone a la defensa opuesta por la demandada.- La parte demandada insiste en que se persistió en el despido injustificado de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Analizadas las actas procesales y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, corresponde a esta Juzgadora resolver como punto previo respecto a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada.- En tal sentido esta sentenciadora aprecia:
a) Consta en autos al folio 55 al 58, decisión del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con motivo de Juicio de Calificación de Despido incoado por la parte actora contra la demandada , siendo que en la decisión precitada, el Juez, vista la inconformidad de la trabajadora EGLEE FLORES LINARES con el pago ofrecido y consignado por la parte demandada C.A. HIDROLÒGICA DEL CENTRO, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la procedencia ò no de lo invocado por la trabajadora, previa revisión de la consignación hecha por la demandada, se pronunció y resolvió declarar improcedente la oposición hecha por la demandante en cuanto a la inconformidad con el pago (Bs.18.762.658,53) y a la persistencia de despido realizada por la demandada.-
b) Consta en autos Transacción homologada sobre bono incentivo por eficiencia (Folios 50 al 52), transacción que tiene pleno valor probatorio y constituye evidencia que demuestra que existe COSA JUZGADA respecto a la pretensión de bono de eficacia atípica y así se deja establecido, en virtud de constar en dicha transacción que cuando la empresa lo pagó lo hizo en forma voluntaria y graciosa, no revistiendo carácter salarial, y así se deja establecido.-
c) Analizadas las actas procesales aprecia ésta Juzgadora, que en la presente causa por Diferencias de Prestaciones Sociales, están presentes todos los requisitos de la cosa juzgada, ya que las partes son las mismas, y existe identidad de objeto y de causa. Respecto a la identidad de Causa, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creó dicha identidad al ordenar al Juez de Sustanciación que se pronuncie sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador, evitándose así la duplicidad de juicios, es decir que habiendo resuelto el Juez de Sustanciación, como en el caso de autos, la improcedencia de la oposición hecha por la demandante, en cuanto a la inconformidad con el pago, ya no es posible demandar por diferencias de prestaciones sociales, en virtud en que el Juez de Sustanciación analizó los montos pagados y en base a dicho análisis decidió en conformidad. En cuanto a la identidad de objeto, una vez que la trabajadora manifestó su desacuerdo con la consignación, se abre una incidencia conforme con el artículo 190 ejusdem, donde el objeto de dicha incidencia no es la Calificación de Despido sino, los pagos por conceptos derivados de la terminación de relación de trabajo (Prestaciones Sociales), así como los salarios caídos y pagos por despido injustificado, siendo evidente que en el concepto de los pagos derivados de la relación de trabajo, se entienden incluidos todos los conceptos que ahora demanda la actora a través de la presente demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, ya que consta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que la cantidad consignada por Bs. 18.762.658, 53, incluyen prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, salarios caídos, menos las deducciones ya efectuadas por conceptos de: Antigüedad, prestamos prestaciones sociales, descuentos de farmacias y descuentos de sueldos, considerándose ajustado a derecho la motivación explanada por la demandada en su contestación, al rechazar lo reclamado respecto al cincuenta por ciento por deducción de préstamo, diferencia por la antigüedad del nuevo régimen, diferencia por intereses de prestaciones sociales, diferencia por fideicomiso de ahorro, y así se deja establecido.

d) Igualmente, en el mismo orden de ideas, ésta sentenciadora considera aplicable al caso de autos la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso invocado por la demandada (Caso Aeropostal Alas de Venezuela del 30-06-2005), donde la Sala Social hace suya las consideraciones según las cuales, la mediación tiene rango constitucional (articulo 258), y siendo que los medios alternativos de resolución de conflictos (Art. 2 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), constituyen el centro del nuevo proceso laboral, y en razón de que en las relaciones de trabajo debe reinar la buena fè, en consecuencia, con vista a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora declara sin lugar la presente demanda en virtud de existir COSA JUZGADA, no siendo posible decidir nuevamente lo ya decido.-

Por cuanto consta al folio 159, que el último salario era de Bs. 896.613, en consecuencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de la condenatoria en costa a la parte Actora, por cuanto devengaba menos de tres salarios mínimos.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EGLEE LINARES FLORES, titular de la cédula de la identidad N° 4.454.861, en contra de HIDROLOGIA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año dos mil cinco (2005).
La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA
La Secretaria

FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 PM).

LA SECRETARIA,
Exp. GP02-L-2004-001330.
DMPdeS/FSC/