REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Agosto de 2005
194° y 145°
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
La parte actora en su solicitud de Calificación de Despido, alega que fue despedida sin haber incurrido en algún acto, hecho u omisión de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando la trabajadora un salario de Bs. 665.317,oo y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicita por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.
DE LA JURISDICCION
Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente desde el 31 de Marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto N° 3.546, el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, -artículo 3 ejusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad, quedando exceptuados de la
aplicación de inamovilidad especial –artículo 4- quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de confianza y quienes devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,oo.
En el presente caso, se observa que:
• La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 09 de octubre del año 1998 hasta el 27 de Julio del año 2005, por lo que la actora tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la prorroga de inamovilidad.
• La reclamante no ejercía cargo de confianza.
• La trabajadora para el momento del despido, devengaba un salario básico promedio de Bs. 665.317,oo excediendo en consecuencia del límite establecido en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se infiere que la actora estaba amparada por la inamovilidad especial.
La presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARJORIE GOMEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARJORIE GOMEZ