REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2005-000321
PARTE ACTORA:TIBISAY DEL CARMEN RITO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILVERA MARIA ELENA, MARINA NOGUERA y RAMON HURTADO.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA PREBO, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SAID y OLGA MATUTE
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En horas de Despacho del día de hoy, nueve (09) de Agosto de 2005, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, comparecieron a la misma la Abogada en Ejercicio SILVERA MARIA ELENA, inscrita en el IPSA bajo el Nros. 95.796, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado LA TRABAJADORA, y por la otra parte, comparece "PIZZERIA PREBO, S.R.L.", representada por la Abogada en Ejercicio CARMEN SAID, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.225, en su carácter de Apoderada Judicial en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominada “LA EMPRESA”, y seguidamente exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que LA TRABAJADORA y a sus apoderados pudieran corresponderles. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: PRIMERO: LA TRABAJADORA declara y alega lo siguiente: A) Que ingresó a trabajar el 02 de junio de 1997, desempeñándose como Ayudante de cocina, hasta el día 28 de marzo de 2004, fecha esta última en que sufrió un accidente laboral con la empresa, devengaba un salario de Bs. 76.190,40 semanales. De esta forma LA TRABAJADORA le reclama a la empresa el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden, según lo establecido por el Artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículo 1196 del Código Civil Venezolano y Daño Moral. SEGUNDA. LA EMPRESA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LA TRABAJADORA, así como los montos reclamados. TERCERA: No obstante las posiciones extremas de las partes
expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, la Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional. CUARTA: Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones LA TRABAJADORA contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por el accidente de trabajo y así mismo por el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo por renuncia de LA
TRABAJADORA, los cuales abarcan el concepto de antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, horas extras, bono nocturno y cualquier otro derecho emanado de la prestación de servicios, y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron entre las partes y su terminación, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle LA TRABAJADORA la suma total de BOLIVARES CATORCE MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,oo), que recibe en este acto a su entera satisfacción, cheques identificado con el N° 39909486, de fecha 09 de Agosto de 2005, girado contra el Banco Banesco. QUINTA. LA TRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con LA EMPRESA, su terminación, y/o con motivo del accidente de trabajo LA TRABAJADORA asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar por los conceptos mencionados en esta transacción. NOVENA. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
|