REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2005-000898
PARTE ACTORA: IVAN AGUSTIN MUÑOZ CARICOTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ORTEGA y ENRIQUE VALERA
PARTE DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANOJA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día de hoy, lunes ocho (8) de agosto de 2005, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, representada en este acto por el Dr. DAVID SANOJA RIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.646.776, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.268, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que cursa agregado a los autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano IVAN MUÑOZ CARICOTE, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.107.711, debidamente asistido y representado por el Dr. WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.248.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.834, quienes ocurren y exponen: PRIMERO: El ciudadano IVAN MUÑOZ CARICOTE, incoó demanda contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por la cual reclama el pago de indemnizaciones derivadas de una supuesta incapacidad que dice padecer a consecuencia de una enfermedad profesional que según su decir fue producida con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la cual cursa signada con el No. GP02-L-2005-000898. SEGUNDO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano IVAN MUÑOZ CARICOTE ingresó a prestar sus servicios a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., el 1 de abril de 1997 hasta el día 14 de marzo de 2003, fecha en que terminó su relación laboral, desempeñándose en el cargo de Armador Segunda Fase Radial, devengado un salario promedio en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral de Bs. 13.656,76 diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que la enfermedad profesional que adquirió con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada fue diagnosticada por un estudio de resonancia magnética de columna Lumbo-Sacra que determinó la existencia de Hernias Discales y de una Patología a nivel Cervical. TERCERO: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A..: 1) La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.954.152,20) por concepto de la indemnización establecida en el Parágrafo Segundo Numeral Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986., 2) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.062.219,75) por concepto de la indemnización establecida en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, 3) La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) por concepto de daño moral. CUARTO: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 1 de Abril de 1997 a prestarles sus servicios profesionales como Armador Segunda Fase Radial, devengando un último salario diario promedio de Bs. 13.656,76 terminando su relación laboral el 14 de marzo de 2003; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la supuesta afección física diagnosticada al demandante, la cual dice padecer el actor, haya sido causada con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y la aludida afección; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna el examen de resonancia magnética; D) Niega y rechaza el hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sea aplicable al actor el artículo 33 parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la supuesta incapacidad que dice sufrir el autor se produjo, en todo caso, por una causa distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda el pago de 1) La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.954.152,20) por concepto de la indemnización establecida en el Parágrafo Segundo Numeral Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986., 2) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.062.219,75) por concepto de la indemnización establecida en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, 3) La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) por concepto de daño moral, siendo que además de improcedente, la estimación del daño moral resulta abiertamente exagerada; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso. QUINTO: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.., manifiesta asimismo que entregó al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de todas sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, por lo que nada le adeuda conexo o derivado de esa relación laboral. SEXTO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, y a tal efecto convienen en lo siguiente: Uno: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., concede al ciudadano IVAN MUÑOZ CARICOTE, una bonificación única y especial carácter transaccional por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) la cual comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinaria y extraordinaria que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral correspondan al demandante, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y


reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes dicha relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiesen omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano IVAN MUÑOZ CARICOTE recibe y acepta el pago de la bonificación única y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, el ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez admite que la lesión que dice padecer no lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano IVAN MUÑOZ CARICOTE le otorga a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. un formal y definitivo finiquito. Se deja constancia que en este pago, lo efectúa la empresa mediante cheque No. 43386598 librado contra el Banco BANESCO por VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado


de la parte actora, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. nada queda a deber por dicho concepto. SEPTIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, así mismo, en la oportunidad en que conste en autos el pago ofrecido se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,