REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Tres (03) de Agosto de dos mil cinco
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000780
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO MEJIAS MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PINTO MAURICIO
PARTE DEMANDADA: RATTI SILVIO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Tres (3) de Agosto de 2005, oportunidad fijada para tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado MAURICIO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.177, quien procede en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.963.411, parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”,.y por la parte demandada la Sociedad de Comercio "RATTI SILVIO DEVENEZUELA C.A.", representada por sus apoderados judiciales TAMARA BERMÚDEZ DI LORENZO y MANUEL BELLERA CAMPI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.491 y 10.902, respectivamente, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia la presente demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Trabajador en fecha 10 de mayo de 2005 Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha Audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme la EMPRESA con todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de
OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). TERCERO: por todo lo expuesto anteriormente, la empresa por la vía transaccional escogida, entrega en este acto al trabajador JESÚS ALBERTO MEJIAS MARTINEZ, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en cheque nº 34011952, emitido en contra de Corp Banca en fecha 2 de Agosto de 2005 y a favor del accionante JESÚS ALBERTO MEJIAS MARTINEZ, como pago único y definitivo por la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio, los cuales constan de autos, tales como Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo. EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos descritos en la cláusula segunda del presente acuerdo, se satisfacen en su totalidad, todos los conceptos y cantidades exigidos en el presente juicio por el demandante, quedando plenamente satisfechas sus pretensiones, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ambas partes, constituyendo el presente instrumento un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTA : EL TRABAJADOR manifiesta haber culminado sus actividades en la empresa en perfecto estado de salud física y mental. QUINTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. SEXTA: Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y en cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. SEPTIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil o Mercantil en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil o mercantil que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de
que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Así mismo, se le hace entrega de las pruebas consignadas a la parte actora y demandada, respectivamente. Igualmente se deja constancia que en el momento en que conste en autos la totalidad del pago establecido en este acuerdo se ordenará el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ,
Abg. MARIA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria.,
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