REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Primero (01) de Agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-000927

Entre, el ciudadano ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.907.774 y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominará “EL DEMANDANTE”, asistido en este acto por su abogado y apoderado judicial CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.262, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.157 según se evidencia de poder que cursa en este expediente Exp. GP02-L-2005-000927, por una parte; y, por la otra, la Sociedad de Comercio PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo., representada por LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, representación que consta en autos y en lo sucesivo y a los efectos de este documento, denominada “LA EMPRESA”, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA-LA DEMANDA: “EL DEMANDANTE” demandó a “LA EMPRESA”, en fecha 27 de mayo del 2005, según consta en este expediente, para que ésta conviniera en pagarle o a ello fuere condenada, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE


MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.207.989,00)), por los siguientes conceptos: 1) Bs. 3.653.184,00 por concepto de diferencial comisiones no canceladas por días domingos o de descanso; 2) Bs. 706.512,00 por concepto de diferencial comisiones no canceladas por días feriados; 3) Bs. 753.547,00 por concepto de incidencia del artículo 108 LOT por diferencial de comisiones; 4). Bs. 553.547,00 por intereses sobre concepto de diferencial de comisiones; 5) Bs. 741.741,00 por concepto de vacaciones por diferencial de comisiones sobre domingos o de descanso y días feriados; 6) Bs.1..877.590,oo, por concepto de utilidades por diferencial de comisiones no canceladas; 7). Bs. 15.992.241,00 por concepto de sobre tiempo no cancelado; 8) Bs. 5.453.329,00, por concepto de diferencia de prestaciones por sobre tiempo no pagado; 9). Bs. 2.552.497,00, por concepto de intereses sobre prestaciones por incidencia del sobre tiempo no pagado; 10) Bs. 217.041,00 pago de corte de cuenta junio 1997; 11) Bs. 2.383.907,00 correspondiente a los intereses capitalizados sobre saldo de corte 1997 calculado hasta marzo 2005 (Art. 666 y 667 LOT); 12) Bs. 2.940.548,00, por concepto de diferencia de prestaciones sin incluir sobre tiempo, domingos o descansos o feriados; 13). Bs. 4.400.445,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sin incluir sobre tiempo, domingos o descansos o feriados. Entre los alegatos de ”EL DEMANDANTE” se encuentran los siguientes: a) Que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de Jefe de Ventas, desde el 9 de diciembre de 1996, hasta el 19 de febrero del 2005; b) Alegó “EL DEMANDANTE” en su libelo como fundamento de las cantidades y conceptos demandados, que en fecha 19 de febrero del 2005, fue despedido injustificadamente y que la Compañía no le pagó las cantidades descritas que según su decir le corresponden. SEGUNDA-LA POSICIÓN DE “LA EMPRESA”: “LA EMPRESA” no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante por cuanto la forma de cálculo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones de antigüedad y demás conceptos no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que rechaza formalmente los cálculos efectuado por el actor. “LA EMPRESA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” por los conceptos demandados, específicamente por los relativos a los días domingos o de descanso, feriados, diferencial de comisiones e intereses, sobre tiempo de las prestaciones e intereses sobre prestaciones, pago de corte de cuenta junio 1997 e intereses capitalizados, prestaciones sin incluir sobre tiempo, domingos o descansos o feriados e intereses sobre prestaciones sin incluir sobre tiempo. La razón por la cual “LA EMPRESA” sostiene la improcedencia de los conceptos reclamados estriba en que “EL DEMANDANTE” en su carácter de Jefe de Ventas fue evidentemente un trabajador de confianza, tal como lo define el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y como él mismo lo admite y confiesa en su escrito libelar, por lo tanto excluido del pago de horas extraordinarias de trabajo o sobretiempo, según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, rechaza “LA EMPRESA”, las pretensiones de “EL DEMANDANTE””, por haberle pagado todo cuanto le correspondía por concepto de prestaciones


sociales y demás indemnizaciones laborales al término de la relación de trabajo. TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, ““EL DEMANDANTE”, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender “EL DEMANDANTE”, con ocasión de la relación laboral que los unió. CUARTA: “LA EMPRESA” declara que aun cuando pagó al “DEMANDANTE” todo lo que a éste le correspondía legal y contractualmente con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, “LA EMPRESA” le pagará UNA BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL de carácter gracioso por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), la cual es otorgada por “LA EMPRESA” como una concesión graciosa a “EL DEMANDANTE”, quien declara que la misma cubre cualquier eventual diferencia que pudiesen arrojar los conceptos transados en este escrito y cualesquiera otros que pudieran existir. QUINTA: Las partes y en especial, “EL DEMANDANTE”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA”, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE” con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió. SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas


concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). “EL DEMANDANTE”, ORLANDO PACHECO, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) mediante un cheque, identificado con el N° 00062228, girado a su orden contra el Banco Provincial, de fecha 22 de julio del 2005. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago por concepto de días domingos y feriados, diferencial por concepto de domingos y días feriados. Asimismo queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias o sobre tiempo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y pago de días de descanso y feriados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses y daños y perjuicios, daño moral, indemnización por accidente de trabajo, indemnización por enfermedad profesional. “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE”, asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, ni prestaciones de antigüedad, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, ni días feriados legales o convencionales, ni de cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni salarios caídos, ni retenidos, ni gastos de transporte, ni horas extraordinarias o sobretiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, indemnización por accidente de trabajo, indemnización por enfermedad profesional, daños materiales, alojamiento, comidas, incentivos, ni por ningún otro concepto, además de los especificados en este documento, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que prestó “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA. y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del


Seguro Social y su Reglamento, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE” y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. OCTAVA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE”, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LA EMPRESA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con “LA EMPRESA”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA EMPRESA”. En consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDANTE” declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA EMPRESA” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA EMPRESA”. “EL DEMANDANTE” se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA EMPRESA”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “EL DEMANDANTE” corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE” le extiende a “LA EMPRESA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. NOVENA: “EL DEMANDANTE” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”. DÉCIMA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos. UNDÉCIMA: Las partes


mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple del cheque recibido por “EL DEMANDANTE”, ORLANDO PACHECO, abogado y apoderado judicial previamente identificado para que sea agregado a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,