REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000994
PARTE ACTORA: MARGIORY CHACON DE AVILA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENDRINA DÁLESSANDRI RIVERO
PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE POLIETILENO (SUPOLCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 05 de agosto de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogado ENDRINA D´ALESSANDRI R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARGIORY CHACON DE AVILA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.193.430, quien se encuentra igualmente presente en este acto, y por otra parte, la abogado NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SURAMERICANA DE POLIETILENO (SUPOLCA), igualmente se encuentra presente en este acto el ciudadano RODRIGO IGNACIO RECAO LARREA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.339.348, en su carácter de Director de la demandada, dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez de Mediación que preside la audiencia a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de indemnizaciones por concepto de Accidente de Trabajo, intentada por la ciudadana MARGIORY CHACON DE AVILA, en contra de SURAMERICANA DE POLIETILENO C.A. (SUPOLCA), en este estado la abogado NANCY PADRINO CAMERO, antes identificada y actuando en nombre de la empresa demandada ofrece pagar a la demandante una cantidad única y definitiva de BOLIVARES CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEININUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.729.217,71), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 13,.000.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos determinados por la accionante en su libelo de demanda de conformidad con el Artículo 33, ordinal segundo y Parágrafo tercero, del mismo artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, por la incapacidad parcial y permanente certificada por INSAPSEL,; Artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil, por concepto de cobro de indemnización por daño moral; y 2) La cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.729.217,71), correspondiente al pago de indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que inicio el 29 de septiembre de 2002, hasta el 30 de julio de 2005, por los conceptos de Antigüedad, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; VACACIONES FRACCIONADAS, Artículos 219 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Artículos 223 Y 225; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; y UTILIDADES, Artículo 174, parágrafo primero, Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora acepta la oferta realizada por la representante de la empresa demandada. Ambas partes conviene que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto, nada quedan a deberse una con respecto a la otra, por ninguno de los conceptos antes señalados, ni en lo concerniente a las acciones penales derivadas del accidente de trabajo. En este mismo acto la apoderada judicial de la demandada hace entrega a la ciudadana MARGIORY CHACON DE AVILA, de cheques Nos. 84225704 y 42225705, emitidos a su favor y girado contra el Banco de Venezuela, por las cantidades de Bs. 13.000.000,00 y 1.729.217,71, respectivamente. Se ordena agregar copia fotostática de los cheques entregados en este acto. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se le hizo la devolución a las partes de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
La Juez

Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES


POR LA PARTE ACTORA:


POR LA PARTE DEMANDADA:



La Secretaria

Abogada MARJORIE GÓMEZ QUINTERO