ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000875
PARTE ACTOR: LUIS ENRIQUES GIRALDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: María Ojeda Mújica
PARTE DEMANDADA: PT INVERSIONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DILLA SAAB SAAB
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 09 de Agosto de 2005, siendo las 10:00 A.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma LUIS ENRIQUES GIRALDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.360.654, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MARÍA OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-7.016.538 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.317 y domiciliada en Valencia Estado Carabobo, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra parte, DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.143.342, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de PT INVERSIONES, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 1991, bajo el No. 19, Tomo 4-A, con posteriores reformas estatutarias, inscrita la última de ellas en el Registro Mercantil Segunda de esta Circunscripción Judicial, con fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 48 A, carácter el mío que consta autos, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que actúa con clarividencia en el querer, es decir, que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. SEGUNDA: El juicio se encuentra en etapa de la Audiencia Preliminar. TERCERA: EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA a fin que convenga o sea condenada a pagar una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales alcanza la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.306.814,86). Dicha diferencia surge supuestamente por el salario que utilizan para el cálculo de sus prestaciones sociales, discriminando los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO SALARIO DIARIO MONTO Prestaciones Sociales art. 108 77.314,79 14.380.545,36
Utilidades 77.314,79 15.364.607,16
Vacaciones 55.666,66 6.457.332,56
Bono Alimentario 780.000,00
Bono Asistencia 55.666,66 7.681.999,08
Dotación de Uniforme 630.000,00
Horas Extras 55.666,66 1.391.666,50
Total Bs. 49.306.814,86
TOTAL DE LA DEMANDADA Bs. 49.306.814,86
Adicionalmente reclama los salarios caídos desde la fecha de la renuncia hasta la fecha efectiva del pago. Todos los cálculos y derechos reclamados derivan del contrato colectivo de construcción.
CUARTA: LA EMPRESA niega la procedencia de la demanda y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que el ciudadano LUIS ENRIQUES GIRALDO, su cargo sea el de jefe de obra cuando en realidad era un empleado y en consecuencia le corresponda los beneficios previstos en el contrato colectivo de construcción, asimismo negamos rechazamos que su salario sea el demandado, es decir, la cantidad de Bs. 55.666,66 diario, lo cierto es que su salario era para la fecha de su renuncia la cantidad Bs. 33.333,33. En consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos formalmente todos los conceptos demandados, igualmente no descontó las cantidades recibidas por concepto de adelanto de prestaciones, préstamos y utilidades. QUINTA: No obstante lo anterior, ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en el presente escrito. A tal efecto, LA EMPRESA en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), siendo aceptado el monto por EL DEMANDANTE, en tal sentido, LA EMPRESA paga de la siguiente forma: a) La cantidad de Bs. 1.000.000,00, que paga en este acto mediante cheque identificado Nº 31851542 a cargo del Banco Venezuela, emitido en Valencia, el 8 de agosto de 2005, a la orden de LUIS ENRIQUES GIRALDO quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción. y b) El saldo, o sea, la cantidad de Bs. 29.000.000,00, será pagada de la siguiente forma: b.1) La cantidad de Bs. 4.000.000,00 el 16 de agosto de 2005; b.2) La cantidad de Bs. 5.000.000,00 el 5 de septiembre de 2005; b.3) La cantidad de Bs. 5.000.000,00 el 5 de octubre de 2005; b.4) La cantidad de Bs. 5.000.000.00 el 7 de noviembre de 2005; b.5) La cantidad de Bs. 5.000.000,00 el 5 de diciembre de 2005 y b.6) La cantidad de Bs. 5.000.000,00 el 10 de enero de 2006, siendo aceptada igualmente la forma de pago por EL DEMANDANTE. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. SEXTA: EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle P.T. INVERSIONES, C.A., por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de días domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, bonificaciones contractuales, salarios caídos, fideicomiso, cesta ticket, beneficios previstos en el contrato colectivo de la construcción y cualquier otro beneficio laboral de carácter legal o contractual, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Material y Daño Morales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió LUIS ENRIQUES GIRALDO, a la compañía y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. SÉPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). Asimismo EL TRABAJADOR declara que durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, no sufrió de ningún infortunio en el trabajo, ya sea por accidente de trabajo, ni por enfermedad ocupacional, declarando expresamente que no padece de enfermedad alguna, relacionada, vinculada u ocasión del trabajo que mantuvo con la empresa. OCTAVA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de Ley del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la causa la homologación de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez
Abg. NORIS B GODOY V.


Por “LA DEMANDADA” “EL DEMANDANTE”




La Secretaria.
Abg: Loredana Massaroni.