REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud de Disolución de Sindicato, interpuesta en fecha 22/06/2005, por la empresa OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A., representada judicialmente por los abogados JESUS EFRAIN MUÑOZ y OSCAR BERNAL SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.023 y 8.798, en contra del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SINTRABINCA), cuya inscripción fue declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 38-04 de fecha 05/11/2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valencia Estado Carabobo.

Alegan los demandantes como fundamento a su solicitud, que la Funcionaria del Trabajo al legalizar al sindicato en referencia, infringió el ordinal “a “ del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no abstenerse del registro de una organización sindical, constituido con un número de miembros menor a lo exigido por el artículo 418 ejusdem; y, denuncian además, la carencia del requisito señalado en el artículo 413 de la Ley Laboral y el desacato a lo establecido en el artículo 460 de la misma Ley, solicitando la disolución de la organización sindical con fundamento en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la suspensión de los efectos de la inscripción sindical.

En fecha 28/06/2005, el Tribunal admite la demanda ordenando la notificación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SINTRABINCA), en cualquiera de los ciudadanos LEONARDO ORTIZ o ANTONIO SEGUNDO PENICHE, en su carácter de Presidente y Secretario General de la organización


sindical, para que comparezcan a las 11:00 am. del Décimo (10 mo.) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación, a fin de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 07/07/2005, los ciudadanos LEONARDO ORTIZ y ANGEL ERNESTO LAMAS LEAL, Cédulas de Identidad Nros. 13.548.226 y 14.383.900, en su carácter de Presidente y Secretario de Conflictos y Reclamos Laborales del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SINTRABINCA), asistidos por los apoderados judiciales de la organización sindical, abogados MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN y HERNAN CARVAJAL MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.030 y 15.010; convienen en la demanda que por Disolución de Sindicato interpuso los apoderados judiciales de la empresa OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A. y solicitan al Tribunal que “ …de por consumado el acto se declare la disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SINTRABINCA) y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”. Este Juzgado, mediante auto de fecha 14/07/2005, NIEGA la homologación al convenimiento de la demanda, por considerarla improcedente, advirtiéndoles que esta forma de autocomposición procesal en esta materia especialísima, por los intereses colectivos involucrados, no procede, por lo que, debe tenerse como no suscrito dicho convenimiento, ratificándose que la disolución por vía jurisdiccional de una organización sindical debe darse mediante pronunciamiento del Juez y una vez constatados los supuestos invocados por los solicitantes. Fijándose para las 09:00 am del décimo día hábil siguiente a la fecha del auto, el inicio de la Audiencia Preliminar.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia mediante acta levantada en fecha 28/07/2005, de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A., abogado OSCAR BERNAL y de la inasistencia de los representantes del sindicato al cual se solicita su disolución. Reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para sentenciar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 06/05/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02/08/2005, los ciudadanos SEGUNDO PENICHE, CARLOS LEON, SERGIO OJEDA, JHONNY MARTINEZ y WILFREDO



SALAZAR, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, secretario de Cultura y Deporte, Tesorero y secretario de Actas y Correspondencia, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SINTRABINCA), respectivamente, presentan comunicación en donde advierten al Tribunal que desconocen cualquier acción ilegitima que persiga la disolución de la organización sindical que representan, por parte de la empresa y los apoderados del sindicato.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie, respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

En el presenta caso, por tratarse de un procedimiento de Disolución de Sindicato, es decir, de un juicio donde el demandante persigue extinguir la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta que nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 28/11/2000, asentó el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, en virtud que estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, evidenciándose el interés público al cual esta afecto el sindicato y el sindicalismo.

Por tal razonamiento, debe este Despacho en consecuencia, velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Principio de Libertad Sindical, lo tenemos consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho.

El derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo los derechos mencionados en el artículo antes citado, es decir, no sólo a la potestad de constituir sindicatos, sino también a la facultad que



tienen los sindicatos constituidos de establecer las pautas para ejercer su acción sindical.

Este derecho se encuentra regulado, inclusive, en los Instrumentos Internacionales mas relevantes, entre los cuales tenemos:

a) Preámbulo de la Constitución de la OIT (1919). Consagra la libertad sindical como un medio idóneo para el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
b) La Declaración de Filadelfia (1944), la cataloga como uno de los principios rectores en el que se apoyan las organizaciones sindicales.
c) Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, afirma en su artículo 23 que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
d) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), establece de forma específica el derecho de todo individuo a fundar sindicatos o afiliarse a los de su elección, para resguardar sus intereses económicos y sociales, extendiéndose su ejercicio a la formación de federaciones o confederaciones nacionales, y a la participación en organismos internacionales.

Por todo ello, la Libertad Sindical ha sido reconocido como un derecho humano fundamental, por lo cual, la actuación del Estado debe dirigirse a la tutela y disfrute de esta garantía constitucional.

SEGUNDO: En el presente caso, observamos que el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SINTRABINCA), fue debidamente legalizado, a través de un típico acto administrativo y que por su intermedio se le concedió el reconocimiento de que el sindicato cumplió con todos los preceptos exigidos por la Ley, y, tal como manifestamos en el auto de fecha 14/07/2005, dicho acto de registro “...goza de las características de todo acto administrativo, entre las cuales tenemos la presunción de legitimidad, es decir, la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por la autoridad competente”. En consecuencia, considera quien decide que por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, no podría tenerse como admitido el hecho de que el acto administrativo que le otorgó personalidad jurídica a la organización sindical, adolece de los vicios denunciados, ya que, su declaratoria de nulidad no esta dada a


los particulares, siendo una potestad de la propia Administración Pública que emitió el acto o bien del Organo Jurisdiccional una vez que éste corrobore los vicios denunciados.

TERCERO: Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción, así mismo afirma “...siendo que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada...”.

No obstante, a lo señalado, consideramos que en el presente caso, la admisión forzosa de los hechos iría en detrimento de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, del rango constitucional que tiene la Libertad sindical y el orden público que rige la materia laboral.

III

Por las consideraciones anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo considera que, en este procedimiento, por estar presente un Derecho Humano Fundamental como lo es la Libertad Sindical y por el carácter de persona de Derecho Social que se le otorga a las organizaciones sindicales, además del alto interés público que persiguen los sindicatos y estando firme un acto administrativo que le dio nacimiento al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SINTRABINCA), la incomparecencia de la representación sindical a la audiencia preliminar no pudiese acarrear la admisión forzosa de los hechos que trajese como consecuencia la disolución del sindicato. Y así se decide.

En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente, mediante oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda conforme a distribución, a los fines que verifique la procedencia o



no de la acción. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

Abg. Alberto ASndrés Rodríguez M. EL SECRETARIO,

Abg. Oliver Gómez