REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001451
PARTE ACTORA: NOE ALEJANDRO VEGA GARCES
APODERADO: EFRAIN VELASQUEZ y DANIEL IZARRA.
PARTE DEMANDADA: ASERCA EXPRESS ASEX, C.A.; ASSA HOLDING, S.A. ASERCA AIRLINES, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
APODERADO: IVAN ORTA y ANA CAROLINA SANCHEZ.
MOTIVO: ENFERNEDAD PROFESIONAL.

Hoy, 03 de agosto de 2005, siendo las 10:00 am., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado DANIEL IZARRA, inscrito en el I. P. S. A. Bajo el Nro. 73.462, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano NOE ALEJANDRO VEGA GARCES, según consta en autos, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”; y, por la otra, la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.487, en su carácter de apoderado judicial de las co demandadas ASERCA EXPRESS ASEX, C.A., C.A., ASERCA AIRLINES, C.A. y SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., según consta en autos, en lo sucesivo llamada “LAS DEMANDADAS”. Seguidamente exponen:

I
ALEGATOS DE “ELDEMANDANTE”

- Que en fecha 10/10/1994, comenzó a prestar servicios para ASERCA EXPRESS, ASEX, C.A. que fué despedido injustificadamente el día 30/06/2004.

- Que como consecuencia de su trabajo adquirió enfermedad profesional diagnosticada como Hernia Discal L5-S1 y L4-L5.

- Que el último salario integral diario fueré de Bs. 10.577,04.

- Que en virtud de la Enfermedad Profesional causado con ocasión a la relación de trabajo que existió con la “LAS DEMANDADAS” se le deben los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el ordinal 3 del Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; Lesiones Personales; Hecho Ilícito; Daño Moral; Corrección Monetaria e Intereses de Mora.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeudan la cantidad de Bs. 97.463.962,80, en total.






- Que demanda solidariamente a las empresas ASERCA EXPRESS ASEX; C.A.; ASERCA AIRLINES, C.A.; SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y ASSA HOLDING, S.A, por ser un Grupo Económico de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

II
ALEGATOS DE “LAS DEMANDADAS”

“LAS DEMANDADAS” declaran la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud de la enfermedad que padece, ya que la misma se debió a circunstancias no imputables a ella, pues “EL DEMANDANTE” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS” la suma de BOLIVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente o derivado de la enfermedad profesional que padece. Dicho pago lo realizará “LAS DEMANDADAS”, específicamente ASERCA EXPRESS, ASEX, C.A. el día 17 de agosto de 2005, en el domicilio procesal de “EL DEMANDANTE”, liberando con el



pago de responsabilidad a las otras co demandadas; y, una vez materializado dicho pago “EL DEMANDANTE”, nada tendrá que reclamarle a “LAS DEMANDADAS”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que “EL DEMANDANTE” le otorga a “LAS DEMANDADAS” un total y definitivo finiquito. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS” declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la enfermedad sufrida por “EL DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

V
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Entréguense las pruebas. Archívese el expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.


“EL DEMANDANTE” “LAS DEMANDADAS”



EL JUEZ

EL SECRETARIO