REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000009
ASUNTO : GP11-D-2005-000009

Visto que en virtud de haber sido convocada en fecha: 14-07-2.005 por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para cubrir la ausencia de la Abog. Gisela León López, Jueza de Control N° 2 del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, quien hará uso de sus vacaciones de Ley en el lapso comprendido desde el 18 de Julio hasta el 22 de Agosto, ambas fechas inclusive, es por lo que como PUNTO PREVIO me avoco al conocimiento del Asunto signado con el N° GP11-D-2.005-000009 seguido al adolescente: YEIME JOSE TOVAR CHIRINOS y en base a ello ésta suscrita Jueza, procede a revisar exhaustivamente el presente Asunto, y a tal efecto observa que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, en fecha: 04-08-2.005 escrito por parte de la Abog. Wilma Hernández, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo y quien actuando en su condición de defensora del adolescente ya mencionado, solicita: (OMISIS)…” Quiere expresar esta defensa que no puede imputar ni a mi defendido ni a mi el presente diferimiento, en virtud que quien aquí suscribe se encontraba en la parte de la Planta baja en compañía de los ciudadanos: Yaime Josefina Chirinos, venezolano, C.I. 7.150.591, en espera que se efectuara el respectivo traslado y nunca llegó ya que el Tribunal que usted preside no ordenó el traslado”…(OMISIS)…”la cual insta al Tribunal revisar exhaustivamente las actuaciones procesales para la materialización de un acto. Corresponde a este Tribunal decidir acerca de lo planteado por la Defensa y de la revisión de las actuaciones se desprende que el adolescente: YEIME JOSE TOVAR CHIRINOS en fecha: 17-05-2.005, la cual riela al folio 152 al 154 fue trasladado del Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell hasta la sede de este Tribunal, celebrándose “Audiencia para Oir al Adolescente”, estando asistido por la Abog. Defensora Wilma Hernández y en ese mismo acto este Tribunal ACORDO LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE YEIME JOSE TOVAR CHIRINOS y se le impusieron las cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; a saber: literal “A”, la obligación de la guarda y custodia por parte de su progenitora (representante legal); el literal “B”, supervisión y vigilancia por parte de los funcionarios de libertad asistida de FUNDAMENORES”; el literal “C” Presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada quince días; literal F la prohibición de asistir a lugares donde expenda bebidas alcohólicas o lugares donde expenda sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo se acordó oficiar a la oficina de la ONIDEX a fin de que le fuese expedida la cédula de identidad – al mencionado adolescente - ya que en Sala manifestó que se le había perdido; de igual manera a la Oficina de Alguacilazgo a los de que autorice que el mismo sea presentado con la copia de la partida de nacimiento, mientras obtiene la cédula de identidad, acordándose con lugar la práctica de los estudios clínicos de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la LOPNA los cuales quedaran a cargo de los Servicios Auxiliares de este Circuito los cuales son el Psicológico y Social, para ello se libraron los correspondientes oficios a dichos entes. Tambien se acordó con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de la Acumulación de los asuntos seguidos al imputado Yeimi José Tovar Chirinos, haciéndose efectiva la Acumulación en fecha: 31-05-05 la cual riela al folio 179 y por último El Tribunal acordó expedir la copia simple del acta que se levanta solicitada por la defensa. Por las razones ya señaladas, y en virtud que se constata que el mencionado adolescente se encuentra en libertad, hace que esta operadora de justicia declare Improcedente la solicitud de la Defensa y así se decide. En base a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE: Improcedente la solicitud de la Defensa, por cuanto en fecha: 17-05-2.005, fue trasladado el adolescente YEIME JOSE TOVAR CHIRINOS del Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell hasta la sede de este Tribunal, celebrándose “Audiencia para Oirlo”, estando asistido por la Abog. Defensora Wilma Hernández y en ese mismo acto este Tribunal ACORDO LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE YEIME JOSE TOVAR CHIRINOS y se le impusieron las cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; a saber: literales “A”; “B”; “C” y “F” . Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ
Jueza en Funciones de Control No 2



Abog. Jacqueline Villanueva
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. Jacqueline Villanueva Secretaria
SECRETARIA








LMdeR.-