REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000119
ASUNTO : GP11-D-2005-000119


AUTO RATIFICANDO ORDEN
DE APREHENSION


Por cuanto se recibió Escrito del Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en el cual ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada vía telefónica en fecha: 22-08-05 y que fuera acordada por ese mismo medio en contra el adolescente TODET JOSE GREGORIO, venezolano, nacido el 26-07-1989, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.20.293.105, residenciado en Barrio Universitario, Calle 31, Casa N° 08, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; en perjuicio del niño: ILARRAZA OJEDA GUSTAVO ANTONIO; este Tribunal de Control, mediante el presente auto RATIFICA la ORDEN DE APREHENSION autorizada por la Jueza Abogada Lourdes Martínez de Ramírez, quien ejerce sus funciones por ante el Tribunal de Control N° 2, en el día de ayer lunes 22-08-2.005 a las 11:30 horas de la noche por vía telefónica y cuya Acta fue levantada por este mismo Tribunal, en el día de hoy martes 23-08-2005. Ahora bien, en razón de lo expuesto en el día y hora antes indicada se AUTORIZO la aprehensión del adolescente antes mencionado cuya autorización SE RATIFICA en el día de hoy siendo las 12:15 horas de la tarde en fundamento a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”
SEGUNDO: El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
TERCERO: El dispositivo legal anteriormente trascrito, vale decir, el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en la materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Que, tal como lo prevé el ya citado artículo 250 en su último aparte, del Escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previsto en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada.
Por las razones que anteceden y por cuanto se recibe escrito explicativo y motivado de lo solicitado por vía telefónica por parte del Ministerio Público, y autorizado por esta Jueza de Control N° 2 ( estando de Guardia en el día de ayer lunes 22-08-05) es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, RESUELVE PRIMERO: RATIFICAR la autorización de la aprehensión del adolescente TODET JOSE GREGORIO, venezolano, nacido el 26-07-1989, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.20.293.105, residenciado en Barrio Universitario, Calle 31, Casa N° 08, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias en perjuicio del niño: ILARRAZA OJEDA GUSTAVO ANTONIO; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1, 2 y 3 y el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena agregar a este Auto, el Acta correspondiente a las actuaciones que constituyen el Asunto y que se levantó en Asuntos Propios del Tribunal. TERCERO: Se ORDENA remitir de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines previstos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ
Jueza en Funciones de Control No 2



Abog. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. BETTY MARTINEZ
LMdeR.- SECRETARIA