REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2001-000044
ASUNTO : GP11-D-2004-000070

Visto que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello en fecha 09-08-2.005 escrito por parte de la Abog. Wilma Hernández adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del adolescente MOTA GALLARDO MICHELL JOSE en el Asunto signado con el N° GP11-D-2.004-000070 la cual solicita que …(OMISIS)…”reconsiderar su decisión, en virtud que aún no se ha dado respuesta a la solicitud efectuada por la Defensa, como lo es que el Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no entiende las razones jurídicas para considerar que ya decidió sobre la petición de la defensa, situación que no comparte quien suscribe el presente escrito”…(OMISIS)…” la defensa ratifica la solicitud efectuada en fecha: 25-07-2.005, respecto a que el Tribunal en funciones de Control DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.(SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO).
Esta suscrita Jueza, procede a revisar exhaustivamente el presente Asunto, y para decidir, observa: PRIMERO: En fecha: 21-07-2.005 este Tribunal de Control N° 2 al verificar que el 09-12-2.004 se Suspendió el Proceso a Prueba, celebrándose Audiencia de Conciliación entre las partes, de conformidad con el contenido de los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que el plazo para el cumplimiento es de seis (6) meses, el cual a la fecha 21-07-2.005 ya estaba vencido; y esta Jueza garantista de los derechos humanos para decidir si - en esa fecha - se Decretaba el Sobreseimiento Definitivo en las actuaciones constató que: 1) En las actuaciones no se encontraban las resultas solicitadas mediante oficio N° 793 al Centro de Libertad Asistida de FUNDAMENORES de esta ciudad, para la orientación y Supervisión del cumplimiento de las obligaciones impuestas. 2) Se constató que dentro de las obligaciones este Tribunal impuso la obligación de cancelarle a la víctima la cantidad de 60.000 Bs. en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha: 09-12-2.004, debiendo el adolescente: MOTA GALLARDO MICHELL JOSE o en su defecto el Abog. Defensor, consignar inmediatamente al Tribunal el recibo correspondiente; constatándose en las actuaciones que no cursan el recibo consignado. y 3) Por otra parte se le obligó a presentar Constancia de Trabajo, la cual tampoco se encuentran consignada en las actuaciones, lo cual llevó a que esta Jueza operadora de Justicia, una vez que constata y verifica el no cumplimiento con las obligaciones, a Oficiar al Centro de Libertad Asistida de FUNDAMENORES para que informen acerca del cumplimiento o no por parte del adolescente, y por otra parte se le notificó al adolescente para que consignara lo solicitado por el Tribunal en la Audiencia del 09-12-2.004. (SUBRAYADO NUESTRO). SEGUNDO: Igualmente se constata que se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello Oficio N° 271/05 proveniente de la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES) en el cual remiten Informe de Actuación del adolescente: MOTA GALLARDO MICHELL JOSE y en el mismo se señala que…(OMISIS)…”el adolescente previamente identificado hasta la presente fecha no se ha presentado ante este Centro, por lo tanto no está cumpliendo con la medida impuesta”…(OMISIS). TERCERO: Así mismo se recibió la notificación del adolescente la cual riela al folio 131 y se constata que efectivamente el mencionado adolescente fue notificado en fecha: 26-07-05 y hasta la presente fecha ha hecho caso omiso a lo solicitado por este Tribunal. (SUBRAYADO NUESTRO).


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Con relación de la Suspensión del proceso a prueba, el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra cual es el contenido de la resolución que acuerda suspender el proceso a prueba, y para ello se señalan a continuación, criterios jurídicos con relación a ello y así: Alejandro Perillo Silva, en su texto: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, estima que: (OMISIS)…”La Conciliación no debe verse como un simple pago o reparación del daño a la víctima, es necesario que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado, y por ello necesaria la probatio. La segunda fase de la Conciliación”.

Allí, igualmente se cita al jurista nacional Juan Vicente Guzmán, al respecto confirma: “El sometimiento del delincuente a prueba, mas que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente…Canestri, padre de y pionero de la probación en nuestro país, sostenía que esta institución “es la suspensión en materia penal, del juicio definitivo o de la aplicación de la pena, gracias a lo cual se le deja al delincuente la ocasión de corregir su conducta y de readaptarse a la vida social, con las limitaciones y restricciones impuestas por el Tribunal y la colocación del sujeto bajo una vigilancia competente”.

Todas las razones ya argumentadas, hacen suponer que la conducta asumida por el mencionado adolescente, presuntamente es de un incumplimiento o desacato a lo ordenado por este Tribunal el día 09-12-04 y que de manera inmediata debió cumplir en base a la asunción de responsabilidades, obligación esta señalada en el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; resultando entonces para esta Jueza Profesional, garantizadora de los derechos previstos - entre otros - en los artículos (Artículos 541; 542; 568; 654 literal “a”; “f”; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por ello estima la conveniencia de la celebración de una Audiencia Incidental para debatir los supuestos en referencia; esta vendría a garantizar los derechos a la información, a ser oído, a la defensa, fijándose una Audiencia Incidental para Oir al adolescente: MOTA GALLARDO MICHELL JOSE y para Oir a la Víctima Ciudadano: NELSON LUCENA RIVERO para decidir en Sala si el mencionado adolescente ha cumplido o no con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha: 09-12-04; y se determinará si procede o no el Sobreseimiento Definitivo; por ende, debe fijarse la Audiencia Incidental para el día: martes 04-10-05 a las 2:00 horas de la tarde en Sala 4. Y con relación a lo solicitado por la Defensa estima esta Jueza operadora de Justicia, que debe notificársele que las razones jurídicas que tuvo esta Jueza en funciones de Control N° 2 para haber decidido en fecha: 21-07-05 están fundamentadas en contenido estrictamente jurídico (Artículos 541; 542; 568; 654 literal “a”; “f”; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y para decidir la solicitud ( o sea dar respuesta a la Defensa) - se ratifica lo decidido en auto de fecha: 21-07-05, y a su vez debe notificársele de la fijación de la Audiencia Incidental, anexándole copia certificada del presente auto y del auto de fecha: 21-07-05 y así se decide. (SUBRAYADO NUESTRO).


Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente explanados, éste Tribunal en funciones de Control N°2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Fijar Audiencia Incidental para el día martes 04-10-05 a las 2:00 horas de la tarde en Sala 4, para decidir la solicitud ( o sea dar respuesta a la Defensa) ; a su vez se le notifica que las razones jurídicas que tuvo esta Jueza en funciones de Control N° 2 para haber decidido en fecha: 21-07-05 están fundamentadas en contenido estrictamente jurídico (Artículos 541; 542; 568; 654 literal “a”; “f”; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y ratifica lo decidido en auto de fecha: 21-07-05, anexándole copia certificada del presente auto y del auto de fecha: 21-07-05. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMÍREZ.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2


Abog. Orlando Gómez
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Abog. Orlando Gómez
SECRETARIO









LMdeR.-