REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000561
ASUNTO : GP11-P-2003-000064

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 11-05-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE LOPEZ VARGAS, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-13-1971, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Vargas y Antonio José López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.102.230, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 3, casa N° 4, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 y Segundo aparte del artículo 82 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
JOSE LOPEZ VARGAS, fue detenido en fecha 20-11-2003 y el día 24-03-2004 le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso conforme con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio éste que fue revocado por incumplimiento de las condiciones impuesta, reanudándose el proceso y se dictó sentencia condenatoria el 11-05-2005, por lo que sólo estuvo detenido el penado CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, es detenido nuevamente el 12-07-2005 siendo que hasta la presente fecha lleva VEINTISIETE (27) DÍAS de detención, los que sumados al tiempo anterior da un total de pena cumplida de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA; faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y VEITINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 07 de marzo de 2006.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha el penado puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.