REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000062
ASUNTO : GL11-P-2002-000062
Corresponde a este Despacho resolver la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio a favor del penado ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.345.471 y, en tal sentido se observa:
El referido Penado fue condenado en dos procesos distintos (penas acumuladas), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y e artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
Se observa además que el Penado ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo; observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado laboró como artesano los días martes, miércoles y viernes desde el 23-08-2004 hasta el 15-06-2005; por lo que se mantuvo laborando durante CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, los que terminará de cumplir en fecha 27 de agosto de 2008. excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, así como reformado el cómputo de fecha 10-05-2005 realizado por este Tribunal. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución al Internado Judicial de Carabobo, y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.