REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000024
ASUNTO : GL11-P-2002-000024
Corresponde a este Despacho resolver la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio a favor del penado JUAN ASUNCION GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.102.637 y, en tal sentido se observa:
El referido Penado fue condenado en fecha 13-06-2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem.
Se observa además que el Penado JUAN ASUNCION GARCIA, fue detenido el 18-02-2002 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo; observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado laboró como artesano-agricultor desde el 06-05-2002 hasta el 30-06-2005; por lo que se mantuvo laborando durante TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los que terminará de cumplir en fecha 06 de agosto de 2010. excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que el penado puede optar por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, por haber extinguido más de una tercera (1/3) partes de la condena impuesta.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado JUAN ASUNCION GARCIA, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, así como reformado el cómputo de fecha 30-09-2003 realizado por este Tribunal. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución al Internado Judicial de Carabobo, y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.