REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000012
ASUNTO : GK11-P-2002-000012

Corresponde a este Despacho resolver la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio a favor del penado PEDRO EMILIO BASSO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.154.995 y, en tal sentido se observa:
El referido Penado fue condenado en fecha 22-07-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
Se observa además que el Penado PEDRO EMILIO BASSO HERNANDEZ, fue detenido el 31-03-2002 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo; observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado laboró como ayudante de carpintería y talla de madera desde el 28-06-2002 hasta el 01-03-2005; por lo que se mantuvo laborando durante DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, los que sumados al tiempo de la detención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, los que terminará de cumplir en fecha 30 de octubre de 2009. excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.

Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos con un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos tercera partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta “. ( subrayado del Juez).

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia además de lo indicado ut supra que:
PRIMERO: El penado ha cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
SEGUNDO: Cursa en la actuación Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el que evidencia que el pre-nombrado Penado no registra Condenas anteriores a la presente causa (folio 586, 3era. Pieza).
TERCERO: Del Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, División de Medidas de Prelibertad, se desprende que existe un Pronóstico FAVORABLE para una medida de Pre-Libertad (folios 735 al 739, 4ta. Pieza).
CUARTO: No emerge de los autos que al referido penado se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
QUINTO: Se acompaña con la solicitud de redención Constancia suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA.

Como quiera que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el descrito artículo 501 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario que permite acordar la integración de los penados en los destacamentos de trabajo penitenciarios, se declara procedente y ajustado a derecho otorgar al penado PEDRO EMILIO BASSO HERNANDEZ, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO PENITENCIARIO . Así se decide.

DECISION
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Que el Penado PEDRO EMILIO BASSO HERNANDEZ, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
SEGUNDO: Que mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, así como reformado el cómputo de fecha 21-08-2003 realizado por este Tribunal.
TERCERO: 0torgar al penado PEDRO EMILIO BASSO HERNANDEZ, antes identificado, la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO PENITENCIARIO, la que cumplirá laborando en la ZONA AGRÍCOLA del Internado Judicial Carabobo, donde igualmente deberá pernoctar luego de concluida la jornada de trabajo. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el Penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba, que será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo consignar al Tribunal periódicamente Constancia de Trabajo expedida por la Coordinación del área de Carpintería de la mencionada zona, donde en la actualidad cumple labores. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo para su traslado hasta la Zona Agrícola de ese Establecimiento Penal y, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Extensión Penal. Déjese copia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.