REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000046
ASUNTO : GL11-P-1999-000046

Visto el contenido de Los recaudos, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, recibido por este Despacho el día 03-08-2005 y anexos acompañado de solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, interpuesta por el Penado PEDRO RAMON SEQUERA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.242.853, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado en fecha 28-10-1999, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDO por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem.
Se observa además que el referido penado fue detenido el 09-09-1998 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS).
Cursa en la actuación, Constancias de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, Departamento de Trabajo Social; observándose que el mencionado Penado laboró como VENDEDOR DE FRUTAS desde el 03-03-2003 hasta el 14-01-2004; y como VENDEDOR DE AFICHES LOS DIAS JUEVES SABADOS Y DOMINGO desde el 28-06-2004 hasta el 29-06-2005, por lo que se ha mantenido trabajando durante UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DICIOCHO (18) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS), da un total y definitivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 30 de diciembre de 2009.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado PEDRO RAMON SEQUERA COLINA, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado; quedando resuelta la solicitud de redención de la pena por el trabajo o estudio, interpuesta por el referido Penado y reformado el cómputo de fecha 07 de junio de 2000 ( folio 283, 2da. Pieza) realizado por este Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código. Notifíquese al Penado a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.