REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000018
ASUNTO : GL11-P-2002-000018

Visto el contenido del oficio N° 754CJ-05 de fecha 25-07-2005, recibido por este Despacho el día 01-08-2005, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual informa que el penado ANDRES FERNANDEZ OSPINO, salió en libertad el 27-01-05 por pena cumplida y siendo que el telegrama enviado a la dirección de domicilio del referido penado fue devuelto, sin entregar por no existir el número de la casa: Barrio los Olivos Viejo Avenida Casanova Godoy N° 11 Maracay Estado Aragua y, en vista de que se recibió oficio N°. 365 de fecha 12-05-2005, emanado de la Prefectura de Puerto Cabello informando que el referido penado no ha cumplido con la pena accesoria bajo régimen de presentación por ante ese Despacho, para decidir se observa:

Mediante decisión de fecha 27-01-200, se impone al penado ANDRES FERNANDEZ OSPINO, la obligación de presentarse cada treinta ( 30) días por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, que contempla como pena accesoria la sujeción a la vigilancia de la autoridad después de cumplida la pena principal, cuestión ésta que no ha cumplido el referido penado según el oficio ut supra indicado.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 424, Expediente N° 03-2237 de fecha 06-04-2005, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, deja sentado lo siguiente:

“... Finalmente, una vez que ha sido afirmada la constitucionalidad de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, aplicable sólo como accesoria de las corporales de presidio y prisión, de conformidad con el artículo 22 del Código Penal, esta Sala concluye que el quebrantamiento de dicha sanción accesoria constituye delito, de conformidad con el artículo 263 euisdem, el cual acarrea, como pena, el incremento del tiempo de vigilancia hasta por una tercera parte del término originalmente impuesto. Es, por otra parte, una sanción perfectamente ejecutable, aun de manera coercitiva, mediante los medios de ejecución forzosa cuyo empleo autoriza la ley, de acuerdo con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, norma de derecho Común aplicable, como supletoria, en el proceso penal. En el caso que se analiza, por interpretación extensiva del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta claro que el órgano jurisdiccional, competente para la ejecución de las penas que sean impuestas mediante sentencia firme, de acuerdo con el artículo 479 de la precitada Ley adjetiva, podrá emplear la fuerza pública, para el aseguramiento de la comparecencia del penado ante la autoridad pública a cuya vigilancia ha sido sometido, previa la información, por parte de este último funcionario, sobre el incumplimiento, de dicho penado, de su respectivo deber de presentación. Así se decide...” (omissis).

( Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 221, paginas 116 – 118 ).

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA que a los fines del aseguramiento de la comparecencia del penado ANDRES FERNANDEZ OSPINO ante la autoridad pública a cuya vigilancia ha sido sometido, debe ser conducido por la fuerza pública, a objeto de que cumpla con la obligación de presentarse cada treinta ( 30) días por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. Así se decide. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad y del Estado Aragua a tales fines. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.