REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000043
ASUNTO : GL11-P-1999-000043
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al penado ALCIDES CHACON titular de la cédula de identidad N°. V-11.746.309; este Tribunal para decidir sobre el estado de la causa seguida en su contra previamente observa:
En fecha 30 de septiembre de 1991, el Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; fallo éste ejecutado en fecha 11 de marzo de 1993 por el también extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; faltándole por cumplir para esa fecha según el auto de ejecución, 03 Meses y 27 Días.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado; esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (30/09/91) hasta la presente, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.



D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ALCIDES CHACON, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal.
Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho el cual esta relacionado con el expediente N° 042018 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto Cabello) de fecha 08/06/1990. Igualmente ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.