REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000056
ASUNTO : GL11-P-2000-000056

Visto el contenido del oficio N° 2.858-D-05 de fecha 21-07-2005 recibido por este Despacho el día 27-07-2005, emanado del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual comunica que el día 20-07-2005, egresó de dicho Internado Judicial el penado PONTILES ACOSTA JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 2.783.208, por pena cumplida, de conformidad con la decisión de fecha 15-11-2004 y comunicación N°. 1415 de fecha 20-07-2005 emanada de este Tribunal, para decidir se observa:
PRIMERO : En fecha 24 de septiembre de 1999, el Extinto Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de hacienda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del citado Código.
SEGUNDO: Se observa además que mediante auto de fecha 15-11-2004 (folio 267 al 268, II pieza) se acordó actualizar el cómputo de la pena, estableciéndose como fecha de cumplimiento de condena el pasado 20 de julio de 2005.
Ahora bien, como quiera que el referido Penado cumplió la pena impuesta mediante sentencia condenatoria de fecha 24-09-1999; es por lo que la condena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º 2º de la norma antes citada, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el Ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que PONTILES ACOSTA JESUS RAMON, quien reside en vía San Esteban Pueblo, sector los canales, casa s/n Puerto Cabello Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Prefectura Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado PONTILES ACOSTA JESUS RAMON, antes identificado, cuya término se indicó mediante Resolución de fecha 24-09-1999. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ante la Prefectura Civil de Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
Notifíquese al Penado, impóngase de la presente Resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y al ciudadano Prefecto Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.