REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000216
ASUNTO : GL11-P-1999-000216
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por Suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 1.999, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CODENÓ al ciudadano JOHAN ALEJANDRO CONTRERAS BAUTISTA , titular de la Cédula de Identidad N° 11.751.450 a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal; condenándolo además al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del citado Código.
SEGUNDO: Así mismo CONDENÓ a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.155.569 y NURBIS NAYR NAVARRO RODRÍGUEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.614.384, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de RECEPTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a Ejecutar el referido según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem y, en tal sentido advierte:
JOHAN ALEJANDRO CONTRERAS BAUTISTA, resultó detenido el 30 de Agosto de 1996 hasta el 11 de Septiembre e 1996 que egresó en Libertad Provisional Bajo Fianza, cumpliendo una detención de ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y posterior reclusión en el mencionado Establecimiento Penal.
En relación a los penados RAMÓN JOSÉ ESCALONA VILORIA y NURBIS NAYR NAVARRO RODRÍGUEZ , cabe destacar que artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal establece: “ Las penas prescriben así:. 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , mas la mitad del mismo …”; como puede observarse en el presente caso en lo que a ellos respecta, desde la fecha en quedó firme la referida decisión (15/10/1999) hasta la presente, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la condena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN impuesta a los prenombrados ciudadanos, quedando en consecuencia EXTINGUIDA LA PENA a la que resultaron condenados mediante sentencia de fecha 14-04-1999, por efectos de la referida Prescripción.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTURIDAD DE LA LEY, deja ejecuta la anterior decisión y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA VILORIA y NURBIS NAYR NAVARRO RODRÍGUEZ, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1- del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra de los prenombrados ciudadanos con respecto a la averiguación distinguida con el N° E-696.430 ( Nomenclatura del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial , Seccional Puerto Cabello), de fecha 28 de Agosto del 1.996. Igualmente ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a los mencionados ciudadanos, a tal efecto telegrafíese; así mismo Líbrese ORDEN DE CAPTURA contra el Penado JOHAN ALEJANDRO CONTRERAS BAUTISTA. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.


LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.