REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1988-000002
ASUNTO : GL11-P-1988-000002

Revisado como ha sido el presente asunto seguido al Penado GREGORIO JUVENAL LÓPEZ VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.248.198; este Tribunal para decidir sobre su situación jurídica en la causa seguida en su contra, previamente observa:
En fecha 29 de Junio de 1994, el Suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES ,VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 417 y 415 del Código Penal; fallo éste ejecutado en fecha 19 de Julio de 1.994, por el también suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; faltándole por cumplir para esa fecha según el auto de ejecución, 01 Año, 03 Meses y 12 Horas.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo , ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.



D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano GREGORIO JUVENAL LÓPEZ VALLES, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° C-509.063 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto Cabello) de fecha 17/04/1988.
Notifíquese al mencionado ciudadano, al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.