REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

Asunto principal : GP11-S-2004-000844
Asunto : GP11-P-2004-000076

En fecha 01-08-2005, habiéndose agotado las audiencias requeridas para la constitución del Tribunal Mixto, sin haberse constituido el mismo debido a la no presencia de los ciudadanos seleccionados para constituirlo. En consecuencia, el tribunal se constituyó en Unipersonal y fijó Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22-11-2005.
El tribunal observa, que, durante las últimas audiencias para la constitución del Tribunal Mixto no ha comparecido el coacusado Julio Alberto Reaño Valencia, sobre quien recae Orden de Aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por habérsele revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, según actuación inserta al folio 46, segunda pieza.
El tribunal, debe decidir esta incidencia y para hacerlo tiene dos alternativas. Estas son: A). deja sin efecto la fijación y realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público y en consecuencia el desarrollo del proceso, hasta tanto el referido coacusado sea aprehendido. B). Separar en la continuación del proceso al coacusado Julio Alberto Reaño Valencia.
El tribunal para decidir al respecto, observa: 1). La parte final del artículo 335 de la Constitución de la República, establece: Las interpretaciones que conozca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Conforme a este paradigma a las interpretaciones constitucionales de la Sala Constitucional se les atribuye valor de precedente, de aplicación obligatoria para todos los tribunales de la República 2). Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, fallo 3744, quedó establecida que con miras a ordenar el Proceso Penal en relación con los artículos 26 y 49 numeral 3 Constitucionales y los Derechos y Garantías que ellos otorgan, la obligación para todos los Tribunales de la República de separar del proceso a uno o varios coacusados cuando las razones lo ameriten. No se puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció. 3). Así mismo, la Sala Constitucional en decisión de fecha 16-10-2004, reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictada por la Sala el 22-12-2003, con relación a las dilaciones del proceso penal. 4). El Artículo 26 de la Constitución de la República, establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses... El Estado garantizará una Justicia gratuita...idónea...equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas. (Negrillas del tribunal). Esto es, se refiere a la posibilidad que tiene todo habitante de la República de acudir ante los Órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses. 5). Así mismo, conforme al artículo Constitucional 49 “El debido proceso se aplicará en todas las decisiones judiciales y administrativas. 7). Es cierto que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla la Unidad de Proceso y el 74, ejusdem, las Excepciones y que el caso planteado no encuadra dentro de las excepciones, pero también lo es que estas normas son subordinadas a las Constitucionales, por lo tanto no pueden impedir la aplicación de los artículos Constitucionales 26 y 49, numeral 3 en el presente Asunto. Al contrario las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser interpretadas en función de la Constitución de la República.
Además, las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas, tienen carácter vinculante y aplicación obligatoria para todos los tribunales de la República.
La jurisprudencia dinamiza la justicia y en su aplicación sustituye a la ley cuando ésta es insuficiente para la materialización de la justicia.
En el caso concreto ha sido fijada la fecha de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el coacusado Jhon Luís Baptista Trompiz, pero se observa que el acusado Julio Alberto Reaño Valencia no se encuentra a derecho y ni imaginarse si en algún momento futuro se pudiera poner a derecho.
En razón de estos fundamentos, y a los fines de no violentarle los derechos, intereses y garantías del coacusado Jhon Luís Baptista Trompiz, este tribunal RESUELVE separar como coacusado en el presente asunto a Julio Alberto Reaño Valencia y así continuar el presente proceso. Así mismo, en relación al coacusado separado se le continuará el proceso en separado una vez que el mismo se encuentre a la orden del tribunal.
Notiquese a la defensa del acusado Julio Alberto Reaño Valencia, al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y a la víctima.

El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria
Glidys Mirella Gil Bravo