REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000212
ASUNTO : GP11-S-2003-000212

DECISIÓN: AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la causa seguida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como imputado JUAN JOSE ORTIZ CASTELLANOS, y en la cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante Fiscal, que del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, es procedente estimar que la conducta desplegada por el imputado, no encuadra en lo absoluto en el tipo penal precalificado como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley que rige la materia Que una vez, realizada la experticia Química Botánica N° 735 de fecha 07-11-03, dio como resultado positivo para dos envoltorios y un trozo de fragmento sólido y un peso neto total de Trescientos sesenta miligramos (0,360 g), de la droga denominada cocaína, del tipo denominado crack, aunado a la declaración rendida por el imputado en la audiencia de presentación en la cual se declaró consumidor Que es evidente que se trata de un consumidor y que la conducta encuadra en lo establecido en los Artículos 110 y 114 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita el Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de no punibilidad; y que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado previsto en el Artículo 110 ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa: La experticia Química Botánica la experticia N° 735 de fecha 07-11-03, suscrita por el Experto Dr. Jaime C. Reyes y practicada a la sustancia presuntamente incautada al imputado, dio como resultado positivo para dos envoltorios y un trozo de fragmento sólido y un peso neto total de Trescientos sesenta miligramos (0,360 g), de la droga denominada cocaína, tipo crack. Por otra parte, existe la declaración rendida por el imputado en la audiencia de presentación en la cual se declaró consumidor.
TERCERO: Este Tribunal, considera, que la conducta desplegada por el imputado no encuadra dentro del tipo penal, previsto en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de sustancia incautada que lo fue de Trescientos sesenta miligramos. no alcanza en su peso neto la cantidad establecida por la Ley que rige la materia, la cual establece la cantidad de hasta dos gramos en los casos de cocaína para considerarla como posesión, por lo tanto, la conducta desarrollada por el imputado, pudiera encuadrar perfectamente en el consumo según lo establecido en los Artículos 110 y 114 en concordancia con el Artículo 75, Numeral 2 y 76, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que hace que el hecho imputado no sea típico, es decir no encuadre en el tipo penal señalado.
FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
....... 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;.......( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano, JUAN JOSE ORTIZ CASTELLANOS, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , de fecha de nacimiento 08-12-1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.691.902, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil: soltero, hijo de Milagros Castellanos y Marcos Ortiz; residenciado en Urbanización Paraparal I Vereda I, Casa N° 5 Maracay Estado Aragua, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en los el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado, de conformidad con el Artículo110 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, estima, que las medidas de seguridad para los casos de consumo, contenidas en el Artículo 110 y 114 de la Ley antes referida, se aplicarían en un proceso en curso, no terminado, una vez, decretado el sobreseimiento de la causa, el mismo pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas a tenor de lo establecido en el Artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, salvo que se declare con lugar algún recurso contra la decisión de Sobreseimiento que puedan interponer las partes, en consecuencia se considera dicha solicitud, improcedente legalmente, y así se declara. Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión del referido ciudadano, del Sistema de Información Policial. Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el primer día del mes de Agosto de Dos Mil Cinco.-



LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ




EL SECRETARIO,



ABOGADO CLEODALDO BASTIDAS

Cúmplase lo ordenado .


EL SECRETARIO,



ABOGADO CLEODALDO BASTIDAS