REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002913
ASUNTO : GP11-P-2005-002913


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalia 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA SEQUERA HERNANDEZ, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy Domingo siete de Agosto del año Dos mil cinco, siendo las 04:38 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y la Alguacil de sala Funcionaria MERCEDES ROJAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° Auxiliar Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación de la imputada la Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y la imputada VICTORIA JOSEFINA SEQUERA HERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos en el día de hoy 07-08-2005, en horas de la mañana, así como la forma de aprehensión de la imputada y de los fundamentos de su solicitud y agregó: Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de la referida imputada, plenamente identificada en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Presento en este acto para su vista y devolución la boleta electoral destruida. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Imputada a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, y se identificó como: VICTORIA JOSEFINA SEQUERA HERNANDEZ, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-08-1985, de 19 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.382, de profesión u Oficios: del hogar, hija de José Constancio Sequera Guevara y Danancy Ramona Hernández Leandro; residenciado en el Barrio Motillo, sector Los Chaguaramos, casa N° 06, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "Yo le pregunte a la muchacha como hacia para rectificar porque me equivoque, ya que yo quería votar por mi mama, y un miembro de la mesa me la arrebató la boleta y se rompió. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Solicita la libertad plena de mi defendida y en caso de que no se le de la libertad plena, esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de que se le acuerde a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas que la imputada de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo oficio definido y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Por cuanto la pena del delito materia del proceso (DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL), merece pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de la imputada, excepciones que no operan en el presente caso.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada VICTORIA JOSEFINA SEQUERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.107.382, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada Veinte (20) días por un lapso de 6 meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerida; Quedando la referida imputada notificada o impuesta de esta medida cautelar sustitutivas de libertad.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se autoriza a la fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria.
TERCERO: Se niega la solicitud de LIBERTAD PLENA, interpuesta por la Defensa, por la necesidad de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada. Se libró el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la lectura del acta de la Audiencia de Presentación de la Imputada quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA